STS, 15 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:1784
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 734.- Sentencia de 15 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Compañía de Transportes y Ferrocarriles de Bilbao, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 29

de abril de 1982.

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual. Concurrencia de culpa. Compensación.

El concepto de compensación de culpas, aunque surgido para la responsabilidad contractual, fue

extendido por la jurisprudencia a la que nace de la culpa extracontractual, pero naturalmente en el

sentido determinado por la ley que, al permitir aquella moderación, concede la facultad discrecional

al Juzgador, precisado por la jurisprudencia, a partir de las sentencias de 3 de abril de 1940 y 14 de

mayo de 1955, que sirvió para incluir el supuesto de la concurrencia de culpas en el que, para la

producción del resultado dañoso interviene en la acción u omisión del perjudicado que incide en la

esfera de su propia responsabilidad, parte de la idea de que la culpa del autor no se compensa con

la de la víctima, sino que ambas concurren en la producción del resultado dañoso y consiste,

esencialmente, en estimar demasiado dura para la víctima la sanción compensatoria que excluye

todo derecho a la reparación -no siendo la culpa exclusivamente suya- afirmando que tenía que

valorarse discrecionalmente por los Tribunales, a los que se les debe facultar para establecer una

gradación, atendiendo las circunstancias del caso, que posibilite llegar a la compensación de lo

único compensable, que son las consecuencias reparadoras.

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por don Ildefonso , mayor de edad, casado, ferroviario, vecino de Lejona, y don Cornelio , mayor de edad, ferroviario, casado y vecino de Bilbao; por "Vacuplás, S. A.", con domicilio social en Bilbao, y "Liplás, S. A.", con el mismo domicilio social; y por doña Yolanda , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Bilbao, y su hija doña Eugenia , soltera, vecina de Bilbao; y contra "Compañía de Transportes y FerrocarrilesSuburbanos de Bilbao", con domicilio social en Bilbao; doña Yolanda y su hija Eugenia , de las circunstancias personales indicadas; Compañía Nacional Hispánica Aseguradora, S. A., con domicilio social en Madrid; Marstón Ibérica, S. A., domiciliada en Bilbao; "Liplas, S. A." y "Vacuplás, S. A.", domiciliadas en Bilbao; y contra don Lorenzo , mayor de edad, casado y vecino de Guecho, y herencia yacente y herederos desconocidos de don Gabriel , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la entidad demandada "Compañía de Transportes y Ferrocarriles Suburbanos de Bilbao, S. A.", representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y dirigida por el Letrado don Pedro Rodríguez Sahagún; habiendo comparecido en el presente recurso la actora y recurrida Nacional Hispánica Aseguradora, representada por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y dirigida por el Letrado don Jesús Costa Rubio, que no asistió al acto de la vista; no habiendo comparecido en el presente recurso el resto de los demandados ni actores.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Bilbao, por el Procurador don Mariano Escolar Martínez, en representación de don Ildefonso , se dedujo demanda a juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Yolanda , Eugenia , Compañía de Seguros Nacional Hispánica, S.

A., Marstón Ibérica, S. A., Liplás, S. A., y Vamplás, S. A., en base a los siguientes hechos: Primero.-Que con fecha once de febrero de mil novecientos setenta y cinco, el actor se encontraba prestando sus servicios, en concepto de interventor, en el tren perteneciente a la Compañía de Transportes y Ferrocarriles Suburbanos de Bilbao, S. A., haciendo el recorrido Plencia-Bilbao. El mencionado tren salió de la localidad de Plencia a las once cincuenta y cinco horas en dirección Bilbao, y al llegar a la altura de las localidades de Urduliz y Sopelana, en el término denominado Larrondo, tuvo lugar la colisión entre dicho tren y un vehículo; que en dicho término de Larrondo, lugar de los hechos, existe un paso a nivel señalizado, con disco, campana, semáforo, aunque no existe ni barrera ni guarda. Pues bien, en dicho paso a nivel tuvo lugar la colisión entre el citado tren y el vehículo marca Seat- 124, matrícula BI-3277-E, el cual iba conducido por don Gabriel , quien falleció por motivo de dicha colisión. Segundo.-Que el demandante, dado que se encontraba en los últimos vagones del tren no pudo apreciar como se produjo el accidente, sino simplemente oyó un fuerte ruido, produciéndosele diversas lesiones, las cuales quedarán especificadas con posterioridad. Tanto el hecho primero de la demanda como este hecho segundo, se demuestran y se constata, así como la descripción del accidente, en las Diligencias Previas; la Compañía Aseguradora del citado vehículo era la Compañía de Seguros Nacional Hispánica, S. A. Tercero.-Que en dichas diligencias previas, se puede ver que el vehículo causante de la colisión procedía de una empresa sita en el término de Larrondo. Asimismo examinando la declaración de don Arturo , el cual se encontraba en el tren, una vez ocurrido el accidente, se apeó del mismo y vio como una campana existente en el paso a nivel se hallaba sonando, es decir, funcionando en aquellos momentos, y asimismo recuerda que existía un semáforo en dicho paso a nivel, el cual se hallaba con luz ámbar; que examinando la declaración del Comandante Accidental del puesto, sobre la forma en que él estima se produjo el accidente, se puede ver la siguiente declaración: "El referido Gabriel

, se vio sorprendido por la llegada del tren, por no haberse percatado de la señal de alarma instalada en dicho paso a nivel". Que en las mencionadas diligencias previas, existe un testigo presencial de los hechos, llamada doña Blanca , la cual y según propia declaración dijo lo siguiente: "que se encontraba muy cerca del paso a nivel que va a los Caseríos de Larrondo y varias empresas, y la declarante hizo señas a un coche que venía de una de las fábricas, hacia la carretera general, teniendo que cruzar para ésto la vía, y diciéndole que no pasase, puesto que el tren estaba muy cerca, pasando dicho coche la vía sin hacer caso a la declarante, puesto que al parecer no la vio y colisionando el tren y el coche. Quinto.-Que la culpa o negligencia del conductor fallecido es clara y tajante. Que al finalizar la colisión, la campana indicadora sita en el paso a nivel se encontraba sonando, y asimismo el semáforo existente se encontraba con luz ámbar, luego, antes de la colisión funcionaron las alarmas del paso a nivel, por lo que si estas funcionaron, el conductor del vehículo actuó de una forma imprudente o negligente. Sexto.-Que don Gabriel , un momento antes de la colisión salía con el vehículo de una de las empresas limítrofes al paso a nivel; esta empresa es Marston Ibérica, S. A., ya que el señor Gabriel trabajaba en dicha empresa, y a la hora en que ocurrió el accidente se encontraba trabajando para la misma. Séptimo.-Que el actor sin causa imputable al mismo, ha padecido una serie de daños y perjuicios, y alguien debe responder de los mismos, bien la viuda y herederos del finado señor Gabriel , bien la empresa para la que trabajaba dicho señor, o bien las tres empresas concesionarias. Octavo.-Que como consecuencia de dicho accidente, el demandante estuvo incapacitado para su trabajo y en situación de baja médica durante trescientos dieciocho días, teniendo por ello una serie de pérdidas monetarias. Noveno.-Se relata en este hecho las secuelas padecidas por el actor como consecuencia del accidente. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene a:

  1. A doña Yolanda , por sí y como representante legal de su hija menor de edad doña Eugenia como esposa y heredera de don Gabriel , al pago a esta parte, como resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, con motivo del siniestro objeto de autos, de las siguientes cantidades: Setenta y seis mil cuatrocientas setenta y nueve pesetas, por el concepto de sueldos dejados de percibir, o bien la cantidad que el Juzgado estime, doscientas cuarenta y siete mil ochocientasveinticuatro pesetas, en concepto de la incapacidad permanente que padece el actor, o bien la cantidad que el Juzgado estime; cien mil pesetas, por el concepto de daños morales sufridos por el actor, o bien la cantidad que el Juzgado estime; y subsidiariamente se condene a la Compañía de Seguros Nacional Hispánica, S. A., al pago de las mismas cantidades, como aseguradora del vehículo objeto de la colisión que ha dado origen al presente pleito. B) Alternativa o subsidiariamente, y para el supuesto de que no fuese estimada la petición anterior, se condene a la empresa Marstón Ibérica, S. A., a satisfacer a esta parte las cantidades descritas en el párrafo anterior de este suplico o a las cantidades que el Juzgado estime, como responsable de los danos y perjuicios ocasionados a esta parte, en virtud del artículo mil novecientos tres del Código Civil. C) Alternativa o subsidiariamente, y para el supuesto de que no fuesen estimadas alguna de las dos peticiones anteriormente mencionadas, se condene mancomunada o solidariamente, a las empresas Marston Ibérica, S. A., Liplas, S. A., y Vacuplas, S. A., a satisfacer a esta parte las cantidades descritas en el párrafo A) de este suplico, o a las cantidades que el Juzgado estime, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, como concesionarios, ya especificados con anterioridad. Las tres peticiones indicadas se entienden con expresa imposición de costas y gastos que el presente procedimiento origine.

    RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados se solicitó y acordó la acumulación al mismo de los juicios declarativos de mayor cuantía, seguidos con los números seiscientos setenta y siete de mil novecientos setenta y seis, por el Juzgado número uno de Bilbao, el quinientos ochenta y cinco de mil novecientos setenta y seis y el quinientos noventa y cuatro de mil novecientos setenta y seis, ambos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bilbao.

    RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao, por el Procurador señor Bastan Morales, en representación de Liplas, S. A. y Vamplás, S. A., se dedujo juicio de mayor cuantía en base a los siguientes hechos: Primero.-Que el vehículo marca Seat 124, matricula BI-3277-E, era propiedad de la Compañía demandada Marstón Ibérica, S. A., el día once de febrero de mil novecientos setenta y cinco. Segundo.-Que en dicha fecha, dicho vehículo estaba asegurado por la Compañía Nacional Hispánica Aseguradora, S. A., también demandada. Tercero.- Que don Gabriel prestaba por aquella fecha sus servicios en la empresa demandada Marstón Ibérica, S. A., desconociendo su categoría laboral. Cuarto.-Que el mencionado día once de febrero de mil novecientos setenta y cinco, conduciendo el señor Gabriel el vehículo citado, al atravesar la vía del ferrocarril de Las Arenas a Plencia, no se apercibió de la aproximación del tren, chocando con éste, siendo arrollado y falleciendo en el acto. Que dicho paso a nivel se encuentra debidamente señalizado. Sexto.-Que el accidente se produjo porque el citado conductor, pese a funcionar el indicado sistema, no se apercibió de la aproximación del tren. Séptimo.-Se exponen las consecuencias del accidente. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia declarando que la Compañía Anónima Vacuplas, S. A. y Liplás, Sociedad Anónima, no son responsables, en modo o medida alguna, en el originamiento del accidente ocurrido el día once de febrero de mil novecientos setenta y cinco en el punto kilométrico nueve/trescientos sesenta y nueve de la línea de ferrocarril Las Arenas a Plencia, al atravesar el vehículo Seat 124, matrícula BI-3277-E, conducido por don Gabriel , el paso a nivel allí existente y en consecuencia, no son responsables de indemnizar a cada uno de los posibles perjudicados de los daños sufridos y perjuicios de todo tipo que del mismo hayan podido derivarse para las personas y las cosas, y en especial, de las cantidades que pudieran reclamar, con tal concepto Ferrocarriles y Transportes Suburbanos y doña Yolanda , por sí y como representante legal de su hija doña Eugenia , y declare que el causante y responsable del mencionado accidente fue don Gabriel , por lo que deben ser condenados al pago de las indemnizaciones y responsabilidades civiles de todo tipo, derivadas del hecho causante con carácter directo la patronal Marstón Ibérica, S. A., y los herederos y legatarios del fallecido, así como su esposa, sin perjuicio del derecho de dicha patronal de repercutir en su caso contra los herederos y legatarios el importe de lo pagado por ella, y condenando también con carácter subsidiario a la Compañía Aseguradora del vehículo Compañía de Seguros Nacional Hispánica Aseguradora, hasta donde alcance la responsabilidad contractual de la póliza concertada, con imposición de las costas a los demandados.

    RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Bilbao, por el Procurador don Mariano Escolar Martínez, en representación de don Cornelio , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes hechos: Primero.-Que con fecha once de febrero de mil novecientos setenta y cinco, éste demandante se encontraba prestando sus servicios, en concepto de jefe de tren. Que colisionó con un vehículo marca Seat- 127, matrícula BI-3277-B, el cual iba conducido por don Gabriel . Segundo.-Este actor, que se encontraba en dichos momentos realizando su trabajo dentro del tren, sin más, y de pronto sintió un fuerte golpe, saliendo despedido en el interior del tren, yendo a colisionar el tren contra una columna, y el actor no pudo apreciar como se produjo el accidente. Tercero.-Se refiere este hecho a las declaraciones emitidas por doña Elsa y doña Susana , en las diligencias previas del Juzgado de Instrucción número dos de Bilbao. Cuarto.-Se refiere a la declaración de las mencionadas diligencias previas de doña Blanca . Quinto.-Que la culpa o negligencia del conductor fallecido don Gabrieles clara y tajante. Sexto.-Que el señor Gabriel y dada la hora en que ocurrió el accidente, a las doce horas del mediodía, se encontraba trabajando para la empresa o realizando algún servicio para la misma. Séptimo.-Se reitera lo alegado en el hecho de este número de la primera demanda. Octavo.-Que el actor, y como secuela del accidente de circulación, le ha quedado una incapacidad permanente. Noveno.-Valora dicha incapacidad permanente en trescientas cuarenta y ocho mil seiscientas veinticuatro pesetas. Décimo.-Como consecuencia del accidente, es que el actor estuvo incapacitado para su trabajo y en situación de baja médica durante cuatrocientos cuarenta y tres días, teniendo por ello una serie de pérdidas monetarias que ascienden a la suma de ciento seis mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia, por la que se condene:

  2. A doña Yolanda , por sí y como representante legal de su hija menor de edad, doña Eugenia , a satisfacer a esta parte, como resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, las siguientes cantidades: trescientas cuarenta y ocho mil seiscientas veinticuatro pesetas, en concepto de la incapacidad permanente que padece el actor, o bien la cantidad que el Juzgado estime, como consecuencia del accidente de autos; cien mil pesetas, por el concepto de daños morales sufridos por el actor, o bien la cantidad que el Juzgado estime; y ciento seis mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas por el concepto de sueldos dejados de percibir, o bien la cantidad que el Juzgado estime; y subsidiariamente se condene a la Compañía de Seguros Nacional Hispánica, S. A., al pago de las mismas cantidades, como aseguradora del vehículo objeto de la colisión que ha dado origen al presente pleito. B) Alternativa o subsidiariamente y para el supuesto de que no fuese estimada la petición anterior, se condena a la empresa Marstón Ibérica, S. A., a satisfacer a esta parte las cantidades descritas en el párrafo A), de este suplico o a las cantidades que el Juzgado estime, como responsable de los daños y perjuicios ocasionados a esta parte, en virtud del artículo mil novecientos tres del Código Civil. C) Alternativamente o subsidiariamente y para el supuesto de que no fuesen estimadas algunas de las dos peticiones anteriores mencionadas, se condene mancomunada y solidariamente a las empresas Marstón Ibérica, Sociedad Anónima, Limpias, Sociedad Anónima, y Vacuplas, Sociedad Anónima, a satisfacer a esta parte las cantidades descritas en el párrafo A) de este suplico a las cantidades que el Juzgado estime, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Las tres peticiones indicadas se entienden con expresa imposición de las costas y gastos que el presente procedimiento originare.

    RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Bilbao, por el Procurador don José Valdivieso, en representación de doña Yolanda , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes hechos: Primero.-Que a las doce horas del día once de febrero del pasado año, falleció don Gabriel , a la edad de cuarenta años, víctima del accidente relatado en anteriores demandas. Segundo.-Que el suceso se producía cuando el señor Gabriel , empleado de la Compañía Mercantil Marstón Ibérica, Sociedad Anónima, salía de las instalaciones que en el lugar tiene la precitada demandada, para realizar gestiones propias de su cometido. Tercero.-Se refiere al informe pericial técnico, formulado por el doctor ingeniero profesor de la Escuela Especial de Ingenieros de Bilbao, a instancia de estas actoras y dice que el accidente pudo ser evitado, siempre que por parte del maquinista se hubiera atendido a su misión, con la vigilancia y atención específica requerida por las circunstancias. Cuarto.-Que la instalación con que se dotó el paso a nivel tenía como finalidad inmediata proporcionar la seguridad de que carecía anteriormente, al utilizarse el paso en cuestión, pero el objetivo propuesto no se alcanzó plenamente respecto de los vehículos que circulaban por el camino que conduce desde Marstón Ibérica, Sociedad Anónima, hasta el subsodicho paso a nivel. Quinto.-Como consecuencia del óbito producido, el Juzgado de Instrucción número dos, Sección Primera, instruyó diligencias previas que quedaron terminadas en virtud del Auto dictado el día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y cinco, al decretarse el sobreseimiento provisional. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplica se dicte sentencia.

  3. Declarar responsable civilmente a los demandados o alternativamente a don Lorenzo , la Compañía Mercantil Ferrocarriles y Transportes Suburbanos de Bilbao, Sociedad Anónima, o en su caso, atribuir la responsabilidad civil a las Compañías Mercantiles Vacuplas, Lipras, Sociedad Anónima, y Marstón Ibérica, Sociedad Anónima, por el fallecimiento de don Gabriel , como consecuencia del accidente sufrido al ser arrollado por el tren número sesenta y seis de la Línea de Las Arenas a Plencia, de la Compañía de Transportes Suburbanos de Bilbao, Sociedad Anónima, el vehículo que conducía, en el paso a nivel señalizado y sin guardería, conocido con el nombre de Larrondo. B) Fijar la responsabilidad civil en la cantidad máxima de dos millones de pesetas, por los daños materiales y morales derivados del fallecimiento, o alternativamente la cantidad que prudencialmente fije Su Señoría. C) Declarar el derecho a favor de esta parte como beneficiarios de la indemnización señalada y condenar solidariamente a aquellos demandados declarados responsables civilmente del fallecimiento de don Gabriel , al pago de la indemnización fijada por VS. y las costas causadas en este procedimiento.

    RESULTANDO que por el Procurador don José Valdivieso, en representación de doña Yolanda y doña Eugenia , se contestó a la demanda contra ellas interpuestas, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia absolviendo a las mismas, sus únicas herederas, de todas y cada una de las prestaciones deducidas contra ellas en orden al pago de las indemnizaciones y responsabilidades civiles de todo tipo,reclamadas por Ildefonso y don Cornelio , por el mencionado accidente, y por el contrario, concediendo a estas demandadas las indemnizaciones solicitadas de acuerdo con las peticiones alternativas deducidas en la demanda formulada en su nombre, contra las Compañías Mercantiles Vacuplas, Sociedad Anónima, Liplás, Sociedad Anónima, y Marston Ibérica, Sociedad Anónima, don Lorenzo y la Compañía de Ferrocarriles y Transportes Suburbanos de Bilbao, Sociedad Anónima, con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes don Ildefonso y don Cornelio , Vacuplas, Sociedad Anónima, Lipas, Sociedad Anónima, y a los demandados que se opongan a las legítimas pretensiones que se reitera.

    RESULTANDO que por el Procurador don Isaías Vidarte, en representación de Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando se dictase sentencia por la que se absuelva a la Compañía Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima, de las demandas presentadas contra la misma, con imposición expresa de costas a los actores.

    RESULTANDO que por el Procurador don José Valdivieso Sturrup, en representación "de Marston Ibérica. Sociedad Anónima, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando se dictase sentencia por la que se absuelva a la demandada Marston Ibérica, Sociedad Anónima, o alternativamente, se estime en parte la demanda, sin imposición de costas en ambos casos a esta demandada.

    RESULTANDO que por el Procurador don José María Nartan Morales, en representación de Valplás, Sociedad Anónima, y Limpias, Sociedad Anónima, se contestó a la demanda, oponiéndose a ella y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda que dio lugar a la formación de los autos seiscientos setenta y siete/setenta y seis en el Juzgado de Primera Instancia número dos -Sección Primerade Bilbao, formulada por los restantes litigantes contra Vacuplas, Sociedad Anónima, y Liplás, Sociedad Anónima, en cuanto a ellas se refiere y absolviéndolas de las peticiones que contra ellas han formulado los actores, con imposición de costas a éstos.

    RESULTANDO que por el Procurador don Mariano Arostegui Ibarreche, en representación de Compañía de Transportes y Ferrocarriles Suburbanos de Bilbao, se contestó a las demandas, oponiéndose a las mismas, en base a los siguientes hechos: Primero.-Que como ya viene establecido en las demandas, la concesión del paso a nivel donde ocurrió el accidente correspondiente fue otorgada a las empresas Marston Ibérica, Sociedad Anónima, Vacuplás, Sociedad Anónima, y Liplás, Sociedad Anónima, según resulta del documento que acompaña de la Dirección General de Transportes Terrestres (Ministerio de Obras Públicas). Una de las prescripciones establecidas en la autorización -aparte del establecimiento de la debida señalización óptica y acústica, así como desmonte del terreno para la visibilidad-, a cargo exclusivo de las entidades concesionarias, fue que las mismas "serán responsables de todos los daños que por la utilización del paso se ocasionen al Ferrocarril o a sus operarios, así como de las responsabilidades que puedan derivarse de cualquier accidente que pueda originarse en el mencionado paso". Segundo.-Niega en el acaecimiento del accidente concurra la más mínima culpa, imprudencia o negligencia, en el motorista del tren, codemandado en este pleito. No puede admitirse la inculpación que aun en forma alternativa, se hace al empleado de esta demanda, basada únicamente en la circunstancia de que debió detener el tren al ver acercarse al coche al paso a nivel. Esta manifestación carece de fundamento porque, aunque efectivamente avistase cómo el vehículo circulaba en dirección a dicho paso a nivel, lo que el motorista del tren no pudo prever, ni estaba obligado a hacerlo, es que el conductor del coche cometiera la gravísima imprudencia, que le costó la vida, de acceder a la vía en el mismo momento en que llegaba el convoy. A este respecto, carecen de sentido todas las especulaciones que se hacen, fundadas en el informe presentado con la demanda, en orden a la posibilidad de parada del tren. En realidad, cuando el motorista se dio cuenta de que el coche, en contra de toda previsión, se le cruzaba en la vía, no había tiempo material de accionar el sistema de frenado. Se trata de décimas de segundo. La pretensión de que debiera haber detenido el tren, solamente por el hecho de ver que el coche se dirigía hacia el paso a nivel, carece de sentido, porque en tal caso el detenimiento de los trenes sería constante, siempre que existiera algún vehículo en marcha hacia un paso a nivel sin guarda. La única realidad es que el accidente se produjo por exclusiva imprudencia del finado conductor del coche, agravada por la habitualidad en el uso del paso a nivel, y la circunstancia, referida de contrario, de que como alto empleado de Marston Ibérica, Sociedad Anónima, era quien proyectó e implantó los sistemas de señalización. Por lo tanto era perfecto conocedor de la peligrosidad del paraje, y de los sistemas de alarma. Tercero.-Niega los hechos de las demandas que estén en contradicción, o difieran algo de los anteriormente establecidos. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica se dicte sentencia por la que se absuelva a las demandadas a Ferrocarriles y Transportes Suburbanos de Bilbao, Sociedad Anónima, con imposición a los demandantes de las costas a esta parte causadas.

    RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica con reproducción sustancial de los escritos iniciales, se abrió período probatorio, practicándose los medios de prueba admitido el resultando que obra en autos, abundando las partes en sus conclusiones en sentido congruente con suspeticiones iniciales tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número dos de los de Bilbao, se dictó sentencia con fecha once de junio de mil novecientos setenta y nueve, desestimando todas las demandas acumuladas y absolviendo a todos los demandados, sin hacer especial imposición de costas.

    RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado, se interpuso por la representación de doña Yolanda , Vamplús, Sociedad Anónima, y Liplás, Sociedad Anónima, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, y tras la celebración de vista en la que los Letrados de las partes informaron en apoyo de sus pretensiones, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Estimando esencialmente los presentes recursos y con revocación expresa de la sentencia apelada, que debemos estimar y estimamos parcialmente, pero en lo fundamental, las demandadas acumuladas de los presentes autos en los términos siguientes:

  4. Estimando parcialmente la demanda deducida por la representación de don Ildefonso , condenamos a doña Yolanda , por sí y como representante legal de su hija menor de edad a doña Eugenia , como esposa y heredera de don Gabriel , a que paguen al actor expresado la cantidad reclamada por importe de cuatrocientas veinticuatro mil trescientas tres pesetas, a cuyo pago condenamos también subsidiariamente a la entidad Nacional Hispánica de Seguros, Sociedad Anónima, y a la Compañía Marston Ibérica, Sociedad Anónima.

  5. Estimando parcialmente la demanda deducida por la representación de don Cornelio , condenamos a doña Yolanda , por sí y como representante legal de su hija menor de edad, doña Eugenia , como esposa y heredera de don Gabriel , a que paguen al actor expresado la cantidad reclamada y por importe de quinientas cincuenta y cinco mil trescientas setenta y ocho pesetas, a cuyo pago condenamos también subsidiariamente a la entidad Nacional Hispánica de Seguros, Sociedad Anónima. C) Estimando parcialmente la demanda deducida por la representación legal de su hija menor de edad, doña Eugenia , como herederas y perjudicadas por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, don Gabriel , condenamos a la Compañía Ferroviaria Ferrocarriles y Transportes Suburbanos de Bilbao, Sociedad Anónima, a que paguen a las demandantes la cantidad de millón y medio de pesetas. D) Estimando en lo esencial la demanda declarativa de "certidumbre jurídica" deducida por la representación de las compañías Vacuplás, Sociedad Anónima, y Liplás, Sociedad Anónima, declaramos frente a los demandados individualizados en la misma que dichas sociedades actoras no son responsables del accidente ferroviario de autos, ocurrido el día once de febrero de mil novecientos setenta y cinco, al arrollar el tren de la línea de ferrocarriles Las Arenas-Plencia el vehículo Seat 124, matrícula BI-3277, conducido por don Gabriel , cuando atravesaba el paso a nivel existente en el punto kilométrico nueve/trescientos sesenta y nueve de dicha línea, por lo que no están obligadas a indemnizar los daños y perjuicios causados a las personas y a las cosas por razón del mencionado accidente. Y desestimamos en todo lo demás las referidas demandas, absolviendo de las mismas en cada caso a los demandados en ellas que no han sido expresamente condenados, sin imposición de costas en ambas instancias.

    RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por la representación de la demandada-apelada Compañía de Transportes y Ferrocarriles Suburbanos de Bilbao, Sociedad Anónima, se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras los debidos emplazamientos, se ha personado ante la misma el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de la expresada recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incurre en incongruencia con lo que infringe, por violación, el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal Civil. En el caso actual, ha de destacarse que la demanda promovida por doña Yolanda y su hija, que es, en definitiva, la que motiva la condena de Ferrocarriles y Transportes Suburbanos de Bilbao, Sociedad Anónima, se dirige, no sólo contra ella, sino también contra las restantes compañías y contra don Lorenzo , maquinista o conductor del tren. La acción ejercitada en esa demanda se ampara en el artículo mil novecientos dos del Código Civil, pero se distingue en ella la causa o motivo de la reclamación y así mientras que a las Compañías Marston Ibérica, Liplás y Vacuplás se las demanda como concesionarias del paso a nivel y en consecuencia, como responsables de las condiciones en que aquél se mantiene Ferrocarriles y Transportes Suburbanos de Bilbao, Sociedad Anónima, se la demanda como empresa patronal del maquinista don Lorenzo , por entender que en la conducta de éste, tanto en la velocidad que el tren llevaba como en el no haber accionado a tiempo los frenos, podía existir negligencia de la que derivaría la responsabilidad; no se trata, pues, de ninguna responsabilidad directa de la compañía recurrente, sino, más bien, de la derivada de su condición de patrono; que sin embargo, la sentencia recurrida que absuelve a las compañías Marston Ibérica, Vacuplás y Liplás, por entender que no cabe hablar aquí de una responsabilidad objetiva derivada del solo hecho de ser titulares o concesionarias del paso a nivel, declara bien que no hubo ni siquiera culpa leve o levísima del maquinista conductor del tren, no obstante lo cual, condena a Ferrocarriles y Transportes Suburbanos deBilbao, Sociedad Anónima, en base a otras supuestas negligencias derivadas de su condición de titular de la línea ferroviaria, al imputarla la peligrosidad del paso a nivel; que al actuar de esta manera, no cabe duda de que el Tribunal "a quo" se aparta radicalmente de los términos en que quedó planteado el litigio por las partes, sin que se pueda justificar ni siquiera con base al principio "iura novit curia", porque no sólo se varían los fundamentos jurídicos, sino, el planteamiento mismo del litigio, con lo que es evidente que sobre este nuevo planteamiento ni siquiera se ha propuesto y practicado prueba, lo que conduciría a la indefensión de la recurrente. Entiende, pues, que la incongruencia se produce a pesar de que los términos del fallo, accediendo a la demanda formulada por doña Yolanda y su hija, pudieran entenderse como conformes con aquélla, ya que aparte de no seguirse los términos literales de la misma, lo que varía fundamentalmente es el planteamiento, pues se condena a Ferrocarriles y Transportes Suburbanos de Bilbao, Sociedad Anónima, atribuyéndola responsabilidad en unas omisiones que no eran realmente de su incumbencia y que tampoco lo fueron atribuidos por las demandantes.

Segundo

Autorizado por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo mil novecientos dos del Código Civil, en relación con el treinta y tres del Código de la Circulación, cita las sentencias de veintidós de febrero de mil novecientos setenta y nueve, nueve de junio de mil novecientos cincuenta y once de mayo de mil novecientos sesenta y ocho y dice que se imputan obligaciones a la Compañía Ferroviaria que no le corresponden y se infringe el artículo mil novecientos dos por aplicarlo a un supuesto distinto del que la norma contempla.

Tercero

Autorizado por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe, por violación, la doctrina que, sobre compensación de culpas, establecen las sentencias que se citan, en relación con el artículo mil ciento tres del Código Civil. Que es indudable que en el caso actual, aunque el Tribunal "a quo" aplica el artículo mil ciento tres del Código Civil, y, a su amparo, reduce la pretensión de la demanda de dos millones a millón y medio, lo que supondría atribuir al señor Gabriel una culpabilidad del veinticinco por ciento en sus propios daños, atendidos los términos reales del asunto, tal como se recogen en los considerandos de la sentencia recurrida, la culpa de la víctima podría calificarse de exclusiva a los efectos del accidente, ya que incluso infringió el artículo treinta y cuatro del Código de la Circulación. Mas, lo que no cabe ninguna duda es que, de apreciarse culpa concurrente, el porcentaje o proporción en que influyó fa negligencia del señor Gabriel es muy superior al veinticinco por ciento y debe llevar consigo una reducción de al menos el setenta y cinco por ciento de la cifra pedida en la demanda.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de la relación de hechos declarados probados en la instancia, es de resaltar que el día once de febrero de mil novecientos setenta y cinco, sobre las doce horas, un tren de la línea del ferrocarril Las Arenas-Plencia (Vizcaya), en el paso a nivel, sin barrera, ni guarda, situación en el kilómetro 3,369 de la línea, en el paraje de Larrondo, del término de Sopelana, arrolló a un coche turismo propiedad de la empresa Marston Ibérica, Sociedad Anónima, conducido por su único ocupante, ingeniero directivo de aquélla, siendo arrastrado el coche ciento cuarenta metros, deteniéndose el tren al descarrilar y colisionar seguidamente con un poste del tendido eléctrico de la línea del ferrocarril, resultando muerto en el acto el conductor del turismo y con graves lesiones el Interventor y el Jefe del tren que viajan en éste. Después de seguirse unas diligencias previas de carácter penal que fueron sobreseídas provisionalmente, se entabló la reclamación civil, encaminada a exigir la indemnización consiguiente a la responsabilidad por acción u omisión, con amparo jurídico en el artículo mil novecientos dos del Código Civil y con base en los hechos relatados, que se diversificó en tres demandas expresamente encaminadas a este fin, que formularon los directamente dañados, es decir, los familiares del conductor del turismo fallecido y cada uno de los dos lesionados que se han indicado, a los que se añadieron las de las Compañías Liplás, Sociedad Anónima, y Valcuplás, Sociedad Anónima, cuya pretensión se encaminaba tan sólo a que se declarase jurídicamente su ajenidad con cuanto había sucedido; pretensiones, que fueron acumuladas y que en primera instancia se rechazaron totalmente, al estimarse que, de existir culpa o negligencia, ésta era achacable únicamente a la Administración que autorizó y aprobó la construcción del paso a nivel que, por su peligrosidad, nunca debió ser consentido; decisión que fue revocada por la sentencia recurrida, la cual, además de hacer la declaración de "certidumbre jurídica" en que centraban su solicitud las dos demandas últimamente referidas, estimó parcialmente, pero en lo fundamental, las tres primeras, que obtuvieron la aquiescencia y aquietamiento de los demandados que en ellas fueron condenados, excepto la interpuesta por la viuda e hija del conductor del coche accidentado, dirigida, entre otras, contra la Compañía Ferrocarriles y Transportes Suburbanos de Bilbao, Sociedad Anónima, que resultó condenada al pago de un millón quinientas mil pesetas, en concepto de indemnización, con lo que se fijaba la cantidad que, como máximode dos millones, había sido solicitada en la demanda, que es el punto que dio lugar al presente recurso.

CONSIDERANDO que en el motivo primero, formulado con amparo procesal del número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia incongruencia, con violación del trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley, en que se dice incurrió la Sentencia recurrida, al no atenderse a las pretensiones deducidas en la demanda, que fue dirigida además de la ahora recurrente, contra otras tres Compañías Mercantiles (Liplás, Valcuplás y Marston Ibérica) como concesionarias del paso a nivel y en consecuencia responsables de las condiciones en que se mantiene, mientras que la actual recurrente, lo fue sólo "como empresa patronal del maquinista..., por lo que no se trata de ninguna responsabilidad directa..., sino derivada de su condición de patrono", no obstante lo cual fue condenada con base en "otras supuestas negligencias, derivadas de su condición de titular de la línea ferroviaria al imputarla la peligrosidad del paso a nivel". Siendo de observar, sin embargo, que el alegato no se corresponde con lo que consta en el escrito de demanda, rector del procedimiento y en relación con el cual debe ponerse la congruencia discutida, al decirse en el Hecho IX de la misma que la Compañía Ferrocarriles y Transportes Suburbanos de Bilbao es demandada "... como concesionaria del servicio de la línea del ferrocarril de Las Arenas-Plencia y propietaria de las unidades con las que se produjo el arrollamiento, así cómo por su condición de empresa patronal del maquinista..."; en consecuencia con lo cual, el Fundamento I de los Derechos, alega el artículo mil novecientos dos del Código Civil, afirmando que la culpa o negligencia "viene constituida, en esta reclamación, por la conducta negligente en la forma de llevar el tren... y el deficiente e insuficiente conjunto de señales instaladas en el paso a nivel... y las especiales condiciones del terreno... y que las instalaciones de que está dotado el repetido paso, carecen de la efectividad y seguridad que se requiere para cumplir su función..."; datos concretos, suficientemente elocuentes por sí solos, para acreditar el doble concepto por el que se demandó a la ahora recurrente, las causas en que se basaba la imputación, y la perfecta congruencia de lo que se decidió por el Juzgador, contrariamente a cuanto se sostiene en el motivo examinado que, por ello, debe desestimarse.

CONSIDERANDO que igualmente desestimable es el motivo segundo, donde por la vía del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega aplicación indebida del mil novecientos dos del Código Civil, en relación con el treinta y tres del Código de la Circulación (texto refundido del Decreto de once de mayo de mil novecientos sesenta y ocho), partiendo de la admisión de los hechos acaecidos, que no discute y señalando la coincidencia en su apreciación por los Juzgadores de Instancia discrepantes sólo en cuanto a su imputación, para destacar, que, mientras el de primer grado entendió que lo ocurrido, motivado por la peligrosidad del paso, sólo podía imputarse a la Administración, en cambio la Audiencia "incurre en el error de atribuir la responsabilidad o imputar los hechos a Ferrocarriles y Transportes Suburbanos de Bilbao, por la sola circunstancia de ser titular de la línea ferroviaria y de haber sido ejecutora material de las obras llevadas a cabo en mil novecientos setenta y cuatro para ampliar el paso a nivel". Desestimación, la anunciada, que se justifica con las siguientes razones: en primer lugar, porque establece un contraste comparativo, respecto de la imputación de los mismos hechos, entre la Sentencia de primera instancia y la ahora recurrida, dando preferencia a la primera, que adopta el criterio de atribuir toda la responsabilidad a la Administración Pública, que no es susceptible de aceptación, pues con su simplicidad y rapidez, es evidente que deja sin resolver la cuestión de si pudo haber negligencia o falta de cuidado en el mantenimiento y uso de aquello que la Administración aprobó, justo a causa de la peligrosidad, que implicaba, de suyo, la observancia al máximo de los correspondientes deberes: en segundo término, porque tampoco puede aceptarse la razón de la preferencia entre las dos posturas, en favor de la Sentencia de primera instancia, o sea, la de que la ahora recurrida "incurre en error", pues una acusación de esta índole, formulada en un recurso de casación civil, sólo puede ser viable si se conecta técnicamente, con una equivocación en la apreciación de la prueba, alegada por la vía del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o con una infracción de Ley -error jurídico- amparada en el número primero, pero nunca con la simple acepción vulgar de la palabra "error"; y en tercer lugar, porque el recurso no se atempera a lo que resulta de los antecedentes probados y sobre todo a lo que consta como tal en la sentencia impugnada, al no ser cierto lo que sostiene de que el hecho de que la actual recurrente sea la titular de la línea ferroviaria y la ejecutora material de las obras realizadas en mil novecientos setenta y cuatro, fuese lo único que aquélla tuvo en cuenta -en clara contradicción con lo afirmado en el motivo primero-, ya que expresamente afirma que dicha sociedad incumplió la obligación inherente a la autorización de desmontar el terreno en las inmediaciones del paso a nivel, para mejorar la visibilidad y limpiar el terreno de maleza, lo que afecta al mantenimiento obligado de la línea; incumplimientos, esencial y primeramente imputables a la Compañía ferroviaria que, como datos de hecho, el recurso ni siquiera intenta desvirtuar, a pesar de que integran el supuesto de omisión, a los fines del artículo mil novecientos dos del Código Civil.

CONSIDERANDO que igual suerte adversa que los anteriores debe correr el motivo tercero, en el que por el mismo cauce procesal que el precedente, del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dosde la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación de la doctrina que, sobre la compensación de culpa, contienen las Sentencias de este Tribunal Supremo que cita, en relación con el artículo mil ciento tres del Código Civil que, en efecto, autoriza a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de negligencia; precepto que, aunque dictado para la responsabilidad contractual, fue extendido por la doctrina jurisprudencial, a la que nace de culpa extracontractual, pero naturalmente en el sentido determinado por la Ley que, al permitir aquella moderación, concede una facultad discrecional al Juzgador, precisado por la Jurisprudencia a partir de las Sentencias de tres de abril de mil novecientos cuarenta y catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco , que sirvió para incluir el supuesto de la concurrencia de culpas en el que para la producción del resultado dañoso interviene la acción u omisión del perjudicado que incide en la esfera de su propia responsabilidad; carente de normativa legal en nuestro Código, siguiendo, al napoleónico y al italiano de mil ochocientos sesenta y cinco, fue resuelto por la antigua doctrina, equiparándolo al caso de culpa exclusiva de dicho perjudicado, con la fórmula de la compensación de culpas que elimina la posibilidad de resarcimiento, de acuerdo con el clásico principio descrito por Pomponio, según el que "quod quis ex culpa sua dam-num sentit, non inteligitur damnum sentiré" (fr. 203, D. 50, 17); la doctrina evolucionó científica y legislativamente, como refleja el párrafo doscientos cincuenta y cuatro del Código Civil alemán (BGB), al que sigue el artículo mil doscientos veintisiete del italiano de mil novecientos cuarenta y dos (aplicado al campo extracontractual por el dos mil cincuenta y seis), correspondiendo con la evolución operada en el Derecho anglosajón, donde la vieja fórmula de la "contributory negligence" es sustituida por la de la "comporative negligence" (Law Reform Act inglesa de mil novecientos cuarenta y cinco, Sección I) y con la moderna tendencia de la Jurisprudencia francesa; parte de la idea de que la culpa del autor no se compensa con la de la víctima, sino que ambas concurren en la producción del resultado dañoso y consiste, esencialmente, en estimar demasiado dura para la víctima la sanción compensatoria que excluye todo derecho a la reparación -no siendo la culpa exclusivamente suyaafirmando que tenía que valorarse discrecionalmente por los Tribunales, a los que se les debe facultar para establecer una gradación, atendiendo las circunstancias del caso, que posibilite llegar a la compensación de lo único compensable, que son las consecuencias reparadoras. Esta fue la línea seguida igualmente por la Jurisprudencia española, para llenar el vacío legal, aunque a veces continúe utilizando la antigua denominación de compensación de culpas para referirse al fenómeno de concurrencia o concurso, con una discrepancia que, sin embargo, afecta más a la terminología que a la sustancia, correctamente expuesta y reiteradamente sostenida, de lo que son ejemplos más recientes las Sentencias de diez de mayo de mil novecientos sesenta y tres, nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, treinta de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, quince de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, treinta de abril y veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y ocho, veintitrés de enero de mil novecientos setenta, trece de febrero de mil novecientos setenta y uno, dos de febrero de mil novecientos setenta y seis, treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y doce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

CONSIDERANDO que la aplicación de la doctrina, al supuesto contemplado, se apoya en los dos puntos fundamentales de aquélla: El primero o inicial, es necesariamente el de las circunstancias de hecho concurrentes, de acuerdo con el resultado de la prueba practicada en la instancia, que en el presente caso no fue controvertida en casación, donde se refleja la indispensable concurrencia, pues junto con las omisiones culposas referidas, de parte de la sociedad que recurre en este trámite, aparece la conducta del conductor del coche accidentado, que era Ingeniero directivo de la empresa que instó y gestionó la ampliación del paso a nivel y la instalación de las medidas de protección y seguridad, siendo por ello, conocedor del paso que atravesaba varias veces al día y de los horarios de los trenes, lo que exigía -habida cuenta la reconocida peligrosidad- una mayor diligencia y cuidado de los normales; y uno segundo, que debe reputarse decisivo, en este proceder, cual es el de la apreciación de todo lo expuesto, en su concurrencia para el resultado dañoso, a los fines de la indicada gradación, que implica un juicio de valor en el que directamente actúa la discreción judicial, valorando no sólo aquellos datos en lo que tienen de fácticos, sino también en lo que representan de intereses que entran en juego, que el Juzgador debe ponderar para discernir cuál y en qué medida es más digno de protección; con un decidir que, justo por la inderogable discrecionalidad, no es susceptible de motivar una impugnación casacional, como pretende el recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos formulados, en la forma que se termina de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con el consiguiente pronunciamiento del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referente a las costas causadas en este trámite, no así el relativo al deposito que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos Sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Compañía de Transportes y Ferrocarriles Suburbanos de Bilbao, Sociedad Anónima, contra la sentencia que, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, lo que como Secretario certifico.

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