SAP Alicante 342/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteDOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
ECLIES:APA:2010:2728
Número de Recurso303/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 342/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a treinta de junio de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1174/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. Edificio DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr/a. Sarmiento Morató, y como apelada la parte demandante Eichman España, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Pérez-Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Marco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25/1/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil Eichman España, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Giménez Viudes y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Marco, contra la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Amorós Lorente y asistido por el Letrado Sr. López Sanz, debo condenar y condeno a la demandada al abono de veinticinco mil seiscientos cinco euros y noventa y ocho céntimos (25.605,98 euros), sí como al abono de los intereses moratorios devengados conforme al fundamento de derecho quinto, sin condena en costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 303/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/6/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Torrevieja estimó parcialmente la demanda formulada por Eichman España S.L., contra la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000, condenando a la demandada al abono de 25.605,98 euros e intereses, sin condena en costas procesales.

Disconforme con dicha resolución la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de la mercantil Eichman España S.L., que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Con carácter previo, invoca la apelante el principio iura novit curia en el supuesto de que no haya invocado algún precepto en la contestación de la demanda, o no consten en el presente litigio por las partes. Se denuncia la vulneración de los artículos 1.089, 1090, 1255, 1256, 1258, 1546, 1588 al 1594 y 1598 del Código Civil, así como los artículos 2b), y siguientes, 6, 8, 11, 17.7 de la LOE, así como de los artículos 216, 217, 218.1, 295.4, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, en opinión de la recurrente, existe error en la valoración de la prueba y contra el principio procesal de la sana crítica.

Respecto al principio alegado "iura novit curia", conviene recordar que ya la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1999, nos enseñaba que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", STS 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", SSTS 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )... La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita"..., todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359, resolver planteamientos no efectuados (SSTS 8 de junio de 1993; 26 de enero, 21 de mayo y 3 diciembre de 1994; 9 de marzo de 1995; 2 de abril de 1996; 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación... del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (SSTS 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la Sentencia 25 mayo 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos..."

En suma, como dice la STS 17 de abril de 1985, podemos concluir que, aun cuando la congruencia no suponga en modo alguno una acomodación literal del fallo a las pretensiones formuladas por las partes en el curso de la llamada fase de alegaciones, existente en todo proceso, y sí, únicamente, a lo que constituye la esencia de la contradicción "inter partes", lo que resulta indudable es que la resolución que pone término a una contienda procesal no puede:

Primero

Sustituir las cuestiones o temas objeto de debate por otros no alegados.

Segundo

Alterar la causa de pedir, en cuanto ello impediría a una de las partes rebatir los argumentos contrarios.

Tercero

Si...

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