STS, 21 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1865
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 758.-Sentencia de 21 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rodolfo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 18 de

mayo de 1982.

DOCTRINA: Actos propios. Su carácter.

Los actos propios, para ser tenidos como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin

de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la

situación jurídica del autor de los mismos.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número

dos de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma capital; a instancia de don Rodolfo , mayor de edad, viudo de doña Raquel , médico, vecino de Bilbao, con domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM000 ; contra Caja de Ahorros Vizcaína, domiciliada en Bilbao, Plaza de España número uno; contra don Jose Luis , propietario titular de la empresa Zure, y contra su esposa doña Estefanía , ambos mayores de edad, y en su propio nombre, con domicilio en el Barrio de San Martín de Zamudio, Vizcaya; y contra "Proyectos de Ingeniería Civil, S. A.», domiciliada en el Barrio de Zamudio número 14, cambiada actualmente su denominación por la de "Freyssinet, S. A.», domiciliada en Madrid, calle del General Perón número 24; sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Rodolfo , representado por el Procurador don José Murga Rodríguez y defendido por el Letrado don Francisco Abrisqueta Arruza, que no compareció en el acto de la vista; habiéndose personado como parte recurrida, la entidad "Freyssinet, S. A.» representada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, defendida por el Letrado don Eduardo de Mendoza Roldan, y la entidad Caja de Ahorros Vizcaína representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado don Pedro Rodríguez Sahagún.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Mariano Escobar y Martínez en representación de Rodolfo , formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Bilbao n.? 2, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la Caja de Ahorros Vizcaína, don Jose Luis y contra su esposa doña Estefanía y contra Proyectos de Ingeniería Civil, sobre declaración de derechos, estableciéndose en síntesis los siguientes: Primero.-Que don Enrique , diversos terrenos. De estas propiedades sitas en Zamudio llamó la atención al Juzgado sobre la señalada con la letra E), que entre las pertenencias o pertenecidos de este caserío " DIRECCION001 » y por ello afecto al mismo número de finca, NUM001 , figura el monte llamado "TejeríaIturrialde». Que este monte está inscrito en el Registro de la Propiedad de Bilbao-Oriente, en unión del resto de los pertenecidos y caserío como Finca n.° NUM001 , que entre los pertenecidos del caserío DIRECCION002 y por ello afecto al mismo número de la finca NUM002 figura el Jaro llamado Ojina-alde, con la Campa de Iturriondo Tellerialde, que el caserío dispone de unas tierras de labor o de cultivo relativamente cercanas a la casa y otras más alejadas, montes y jaros, que llevan sus correspondientes denominaciones toponímicas. Segundo.-Primera transcripción errónea del Jaro de Ojina-alde: Ojuca-alde. Que en la escritura de 12-4-34 de aceptación de herencia y liquidación de sociedad conyugal y partición por fallecimiento de don Enrique comienza la transcripción errónea del Jaro llamada Ojina-alde, por el de Ojuca-alde. Como consecuencia de la deficiente lectura del original manuscrito anterior de 27-3-24. Los sucesivos fedatarios irán denominando el Jaro Ojina-alde de diferentes modos, justificable por el desconocimiento absoluto del lugar, de la lengua y, sobre todo, del no apercibimiento en el manuscrito de los puntos o tildes de las letras "j» e "i». Que al fallecimiento de doña Magdalena , esposa de don Plácido , ya en el folio 10 de la escritura de liquidación... de fecha 10-7-1952 se advierte en el último pertenecido de la casa DIRECCION002 , n.° NUM003 , inventario, que el Faro de Ojina Alde es convertido en Jaro Opus-alde, con la misma descripción... advirtiendo que es la misma continuación de una serie de errores materiales por parte de los fedatarios intervinientes y únicamente atribuibles a ellos, y no sólo en la denominación sino en las mediciones, puesto que miden 401 áreas según la escritura precedente y nº 400 como se hace constar, y lo que es peor, en las descripciones. Igualmente ocurre en cuanto a referencia registral que erróneamente atribuye el Notario al caserío DIRECCION001 , al recoger y señalarlo como finca

n. NUM004 en lugar de n. NUM001 como le corresponde en unión de sus pertenecidos; igual ocurre con la finca n.° 9 del inventario, que en lugar de finca N.° NUM001 se trata realmente de la finca n.° 116. Tercera y definitiva transcripción errónea del Jaro Ojina Alde: Ojuca-Alde. Cuando en vida de don Plácido se otorgó escritura de donación en favor de su hija doña Raquel , ante Notario de Espinosa de los Monteros en 26-9-53, Doc n.° 3; volvió el fedatario interviniente a modificar la denominación del Jaro de Ojina-alde por el de Ojuca-alde, expresión que quedaría definitivamente recogida en las subsiguientes escrituras públicas que han venido otorgando. En esta escritura dicho Jaro, ahora llamado Ojuca-alde, según descripción que hizo del mismo figura al Tomo NUM007 , Libro NUM008 .° de Zamudio, Finca NUM002 , folio NUM009 , advirtiéndose que el fedatario sigue la descripción de la escritura primitiva manuscrita y no la de la inmediata anterior, en razón de que si bien ofrece otra denominación vuelve correctamente a recoger las 401 áreas primitivas. Tercero.-Venta errónea de doña Raquel . A) Con fecha 17-2-64, la esposa del actor vendió al representante de la demandada Proyectos de Ingeniería Civil, S. A., don Carlos , una parcela de terreno donde en la actualidad ha levantado ésta su nave industrial. Para ello en la misma escritura se le segrega, por error, de una supuesta finca matriz, el DIRECCION002 , inscrito en el Registro como finca n.° NUM002 de Zamudio, llamada precisamente Campa de Iturriondo y Tellerialde, que a su vez se ha segregado del pertenecido de larga denominación Jaro Ajucalde y definitivamente dicha campa es adjudicada al actor, error, puesto que la parcela enajenada corresponde en realidad a uno de los pertenecidos del DIRECCION001 , que como ya había dicho era la finca registral n.° NUM001 de Zamudio, distinta, por tanto, de la anterior n.° NUM002 , por cuyas circunstancias equivocadamente se formalizaba, protocolizaba e inscribía un trozo correspondiente a un pertenecido de otro caserío llamado DIRECCION002 . La nave industrial que luego PICSA construyó se halla en la citada finca n.° NUM001 , mientras que la adjudicación formal y registral es sobre la extensión de la finca n.° NUM002 , de suerte que en definitiva PICSA por evidentes errores materiales y formales dispone de dos parcelas de terreno habiendo comprado y pagado sólo una, y es que desde las heredades antes mencionadas sólo tiene el actor una finca que es Monte Tejería Iturrialde, de la que se han venido segregando las sucesivas enajenaciones para la instalación de la línea de pabellones industriales que hoy se levantan en la zona, todo consecuencia de las sucesivas segregaciones del Monte Tejería Iturrialde, pertenecido del DIRECCION001 . Adquisición de Olanaga por la CAV. Que la Caja de Ahorros Vizcaína adquirió de los señores herederos del Marqués de DIRECCION003 el caserío DIRECCION004 con sus pertenecidos, mucho mas tarde de que la familia del actor accediese a la totalidad de los caseríos y pertenecidos de aquella colindancia en la zona, dejando constancia de que la familia Plácido Raquel trae causa de los que en esta descripción se llaman herederos de Fermín , colindantes por su lindero sudoeste. Hizo descripción de las colindancias con las posesiones del Marqués de DIRECCION003 de las fincas números NUM001 , NUM002 y NUM005 propiedad de la actora, y que la realidad era que del historial registral de las propiedades de la familia Plácido Raquel apareció un riachuelo como colindancia de otras fincas, manifestándolo en los que el mismo actuaba de línea divisoria; de modo que cuando no se citaba como lindero es que no era el arroyo límite de fincas. B) Que aprovechando la circunstancia negativa de los errores comprobados de la escritura dicha de fecha 17-2-64, la CAV. ideó la tesis de que el recorrido de uno de los arroyos allá existente constituía la única línea divisoria de separación de las propiedades de los Sres. Plácido Raquel y del DIRECCION004 adquirido al Marqués de DIRECCION003 y, sin embargo, a través de las actas citadas queda reflejada la verdad de los límites. Que posteriormente la CAV. ha vendido dos parcelas de ampliación a los otros demandados, una a Zure y otra a PICSA, ventas que se producen en clara contradicción con su título y con el título de su colindante don Rodolfo , que ha quedado inscrito con anterioridad, hasta tal punto que la CAV. se ha valido de estas ventas para a través de terceros, animar al desmontaje de parte de la muña que se hallaba en el lugar como signoy testigo de su existencia. D) La CAV. había encomendado al perito Sr. Blas el levantamiento de un plano de los terrenos que representase su compra a los herederos de DIRECCION003 , los pertenecidos del DIRECCION004 , que éste en su plano denomina caserío Olarea en Zamudio. Dicho plano fue elaborado en relación al título adquisitivo de 17-2-49, del que es 3 meses posterior. Por su parte el Sr. Plácido y en relación al plano n.° 3 de la colección familiar de fecha abril de 1945 a la dicha escala copia del realizado por el Sr. Jose Pedro , cuyo original está en poder Don. Jose Ramón , remitiéndose a su archivo encargaron su estudio al Sr. Sergio , que lo emitió en 23-10-70, con el título Descripción de un plano de la Casa-Torre Larragoiti, caserío DIRECCION005 y terrenos y parcelas de los caseríos DIRECCION006 y DIRECCION001 DIRECCION002 , unido al Plano, en cuyo resumen opina que "los límites de las parcelas F, B y E, en su zona Norte pueden calificarse de muña en contraste con las determinaciones que el topógrafo Don. Jose Pedro aplicó a los arroyos que define con notable claridad en el plano que nos ocupa». Que no existe contradicción sustancial entre el plano de la CAV. y los del actor; tampoco tiene inconveniente el Sr. Sergio en señalar a otros arroyos como límites de fincas de nuestras escrituras, nombrando las del caso donde dice riachuelo y la interrupción de éste en el plano está motivada por la venta de don Plácido de este trozo de terreno, en cambio en el límite Norte no se habla de arroyo alguno porque no procede como lindero. Se pone de manifiesto que los pertenecidos de la familia , descritos, figuran lindando por el Norte con la propiedad del Marqués de DIRECCION003 , denominada DIRECCION004 , que luego adquirió la CAV. Quinto.-A la vista de la situación jurídica creada por la errónea venta a PICSA, el actor decidió moverse y oponerse en vida de su esposa, requiriendo al Notario que las autorizó a los efectos de determinar sobre el terreno las características y referencias inequívocas, pasando a copiar los párrafos que estimó que de dicha acta deberían constar en su escrito en orden a los linderos tan mencionados, destacando que el Sr. Notario interviniente comienza su relato y recorrido de la muña a partir del camino asfaltado en la actualidad, pero que antes formaba el tendido del ferrocarril de una tejera, hoy desaparecida, sin perjuicio de que atravesando aquél la muña continúa por el Nordeste hasta el final de la finca Monte Tejería Iturrialde, según el plano del Sr. Ildefonso . Que al igual que usa en éste y en otros planos la palabra paso, de muña, para indicar el camino al lavadero y a la Fuente Telleri, el Notario lo llama "corte en la muña por el que atraviesa un pequeño sendero que se dirige a la finca colindante», que es Clariaga de la CAV. Nunca aparece la palabra fuente (de arroyo), siguiendo la lectura de recorrido de la muña en el acta ya referida. Levantada por el Notario Sr. G. del Valle cuyo punto 4.° copió en lo que al caso creyó conveniente y, según acta de 20 de abril de 1976 levantada por el Notario Sr. González del Valle, que igual que la anterior dice que se constituye en un determinado punto del antiguo trazado del FFCC. Sexto.-Que el actor, su esposa y el Sr. Benjamín , director de la CAV. convinieron en encomendar un estudio a un perito topógrafo. Séptimo.-Posteriores ventas ilícitas de la CAV. e impugnaciones del actor. A) Que según el Doc n.° 7-A se constituyeron las adjudicaciones de todos y cada uno de los herederos, expresando claramente las fincas de su inventario n.° 24 respecto de la casa o DIRECCION001 , con su pertenecido el monte llamado Tejería Iturrialde, y las restantes cuyas denominaciones indicó, expresando que sendas actualizaciones de límites introdujeron en todos ellos la muña cuestionada de acuerdo con el informe emitido por Don. Ildefonso . B) Que a pesar de ello la CAV. vendió a PICSA. Octavo.-Que la certificación del Registro de la Propiedad de Bilbao-Oriente de 31- 3-69 describe la finca adquirida por la CAV. en el año 1949. Noveno.-Para la identificación de la realidad extrarregistral propon donó un croquis y dos calcos, coroleados. Décimo.-A los efectos consiguientes fijó la cuantía en un millón novecientas mil pesetas. Termi? naba suplicando al Juzgado que se dictara sentencia por la que se declare: 1.°) Que las propiedades del actor y la Caja de Ahorros Vizcaína en la zona de autos están delimitadas por el recorrido de una muña y no por el arroyo que discurre por sus cercanías a lo largo de aquélla; y que, consecuentemente, el terreno que se halla entre la muña y el arroyo era de la propiead de la familia Plácido Raquel , y actualmente del actor como caü: sahabiente de la misma. 2.°) La nulidad de la compraventa realizada por doña Raquel a Proyectos de Ingeniería Civil, S. A., PICSA, en escritura de 17-2- 64, autorizada por el Notario don José Ignacio González del Valle. 3.°) La nulidad de la compravenr ta realizada por la CAV. en favor de don Jose Luis y su esposa, en escritura de 20-12- 75, ante el Notario don Indalecio María del Arenal. 4.°) La nulidad de la compraventa realizada por la CAV. en favor de la entidad PICSA, por escritura de 30 de octubre de 1970 ante el Notario don Emilio Duran y Corsanego. Y se condene a las partes respectivas demandadas: a) Al otorgamiento de una nueva escritura pública de compraventa a realizar por el actor en favor de la demandada PICSA en la que se segrege debidamente la parcela enajenada del monte "Tejería Irturrialde», con fijación del límite con la CAV. de acuerdo con la declaración 1.a solicitada en este suplico, b) A la nulidad y cancelación de las inscripciones contradictorias a través del mandamiento correspondiente al Registro de la Propiedad de Bilbao-Oriente, c) A la reconstrucción de la muña en parte de su recorrido en que ha sido abatida o eliminada y, en todo caso, a la fijación de la línea divisoria mediante mojones, d) A la reintegración posesoria al actor de las dos parcelas de terreno que se reclaman, coloreadas en rojo y verde en el croquis aportado por la demanda como Doc n.° 19-C, de superficie de 750 metros cuadrados y 2.071,61 metros cuadrados, respectivamente, actualmente detentadas por la entidad PICSA y por la sociedad conyugal compuesta por don Jose Luis y su esposa doña Estefanía , también respectivamente, e) A las costas del presente procedimiento, con lo demás de Ley.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados comparecieron en los autos en su representación el Procurador Sr. Pérez Salazar y después, por su fallecimiento, don Eugenio , por los tres primeros, que contestó a la demanda oponiéndose en síntesis: Primero.-Que su mandante es ajeno a cuanto se indica en la demanda; que la aducción a los nombres y sus raíces vascas no eran convincentes, al menos para aclarar algunas dudas que a la vista de los planos se suscitan, haciendo diversas consideraciones sobre las mismas y su interpretación; que al tratarse de dos parcelas de terrenos diferentes y pertenecientes a caseríos distintos surge la duda de cuál es la que debería llevar propiamente el nombre del manantial; que bajo las bases de interpretación del actor, el propio nombre de la fuente podría ser Tejería. Segundo.-Que resultaba extraño que los errores aducidos se atribuyan a los fedatarios y no a las otorgantes de las escrituras, que el hecho resultaba intrascendente para lo que aquí se explica y como no le afectaba se remitía a la prueba. Tercero.-Que aunque era ajeno en principio el hecho a la CAV. no estaba de acuerdo con su contenido, que expresamente rechazaba, negando cuanto exponía la adversa en el mismo. Cuarto.-Conforme con el apartado A) en cuanto a la compra por la CAV. del caserío a que se refiere, negando la alusión que se hace a una muña como supuesto límite que no surge en ningún título hasta después de 1970, y ello de forma unilateral y sin valor alguno. Rechazó el apartado B) de este número y con toda energía la insinuación de que la CAV. ideó la tesis de señalar el arroyo como límite de su finca aprovechando los errores de la venta a PICSA, y que en primer lugar le era desconocida hasta hoy; pero además, ya en 1949 es cuando se levanta el plano que representa los terrenos comprados a los herederos de DIRECCION003 se señala como límite en esa zona del arroyo; aportó como Doc n.° 1, copia completa del referido plano advirtiendo que según el mismo a la CAV. le faltan cien mil metros de superficie. Reconoció la venta de la CAV. de las dos parcelas de terreno al Sr. Jose Luis y PICSA, y en tal correcta forma que de no ser así, de existir la contradicción de títulos que el actor refiere, no hubieran podido tener acceso al Registro tales ventas. Y que de otro lado, la protesta del actor habría sido en acciones interdíctales y no por simples denuncias. En cuanto al plano aportado por la actora bajo el número 9-A, copia, llamaba la atención sobre algunos extremos. Quinto.-En relación con el contenido de las actas comentó carecían de operancia, pues reflejaban la opinión del requirente, y que por eso cuando dice que el arroyo discurre a unos 8 metros o diez metros dentro o totalmente de la finca que estamos recorriendo se parte de una afirmación del actor no justificada en forma alguna. Sexto.-Que por lo expresado por la adversa equivalía a una confesión plena de que en tiempo anterior no se había reivindicado el terreno y por tanto se había respetado la situación posesoria que la citada entidad benéfica había mantenido al menos desde que en 1949 levantó el plano Doc n.° 1; que las conversaciones entre el Sr. Rodolfo y la CAV. no tenían otra interpretación que la dada claramente por Don. Benjamín en su carta de 19-7-69, rechazando por ello todos los argumentos emitidos de contrario, sólo aceptando del dictamen Don. Ildefonso . Séptimo.-Rechazó el contenido de este número por tratarse de un acto unilateral de los Sres. Plácido Raquel cuando han surgido discrepancias, comprendiéndose fácilmente que ese cambio de linderos hecho por una sola parte no podía servir para modificar la superficie de la finca. Octavo.-Que por no haber indicación de que el camino que se menciona se lo reserva para sí el Sr. Rodolfo o su esposa ha de entenderse un vial de pertenencia a los predios colindantes. Noveno.-Que los planos o croquis que se aportan bajo el número 19, en sus diversas letras A, B y C, no sirven al fin que el actor pretende. Décimo.-Que el tema de fondo debe ser contrario a las pretensiones del actor, y por tanto, nada influía la cuantía señalada. Terminaba suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que apreciando las excepciones o por demás razones de fondo invocadas se desestime íntegramente la citada demanda, absolviendo a sus mandantes y condenando al actor al pago de todas las costas del juicio, con lo demás de Ley.

RESULTANDO que el Procurador don Fernando Allende Ordricer, en nombre y representación de la entidad Proyectos de Ingeniería Civil, S. A. contestó a la demanda alegando que nada oponía al contenido de la escritura aportada por la adversa; pero se preguntaba que donde dice que entre los pertenecidos del caserío de DIRECCION002 figura el jaro llamado Ojtna-Alde, cuando de la escritura de que dimana el título de adquisición por la fallecida Sra. Raquel , el documento público de compraventa ante el Notario Sr. Cortey se lee perfectamente que el jaro llamado Ojuca-alde con la campa Iturriondo y Tellerialde miden 401 áreas y 66 centiáreas. Y qué era lo que se inscribía en el Registro de la Propiedad, una denominación o la descripción de una finca, comentando el artículo de la LH. y el 51 de su Reglamento con los pormenores que de las circunstancias que han de contener las inscripciones examinando la titularidad de las fincas en el numeral incluidas. Segundo.-Que los errores a que aducía el correlativo no podían atribuirse al fedatario; que los errores materiales existentes en nada modificaban la naturaleza y esencia del inmueble de que se trata; que modificar sustancialmente los linderos o la descripción de la finca era algo tan consustancial al bien que no se explicaba cómo la escritura de 12-4-34 y la liquidación de los bienes relictos al fallecimiento de doña Magdalena fueron firmados por los interesados. Que dado que el Notario se ha de limitar a dar fe pública respecto de las declaraciones de voluntad de las partes, en modo alguno podrían atribuirse los errores al fedatario. Tercero.-Se opuso al correlativo de la demanda. Que la escritura no deja lugar a dudas en cuanto al origen, descripción titulo e inscripción registral de los terrenos adquiridos por sumandante. Quea su tenor literal doña Raquel es dueña por el título que en la misma se señala de la Casería DIRECCION002 , también llamada DIRECCION007 y sus pertenecidos, entre los que se encuentra el que seguida describía, Jaro llamado Ojuca-alda; que de tal casería descrita, que forma la finca n.° NUM002 del libro 12 de Zamudio es segregada la Parcela de terreno procedente de la campa Tellerialde, que igualmente describía... Y remata el objeto de la compraventa que la finca matriz o pertenecido llamada Ojuca-Alade, con la campa Iturriondo y Tellerialde, queda después de esta segregación... Que esa es exactamente la parcela de terreno segregada de la finca denominada DIRECCION002 adquirida por PICSA por la escritura de compraventa formalizada entre las partes. Negó existiera discordancia entre lo que se entregaba y lo que refleja la escritura, como afirmaba la adversa. Que en 22-11-63, entre la Sra. Raquel y PICSA se formalizó en documento privado de compraventa de una finca propiedad de aquélla, que pasó a describir cuya finca forma parte integrante de la casa DIRECCION008 número NUM006 , jurisdicción del Barrio de Baños de la anteiglesia de Zamudio, y que lo que era cierto es que la parcela de terreno adquirida por la hoy codemandada fue segregada del caserío de DIRECCION002 , y concretamente, de la campa denominada Tellerialde, que no tiene en común con el monte Tejería Iturrialde más que ser del mismo dueño. Hizo constar que con posterioridad a la compraventa referida, el 30-10-70 su representada compra a CAV. por escritura ante el Notario Sr. Duran la parcela de terreno que pasó a describir, preguntándose qué objeto tendría el que la sociedad, su representada, adquiriera de la otra entidad codemandada la parcela descrita si el mismo no limitara por uno de sus linderos con los comprados a la fallecida esposa del actor; que esta escritura de segregación y compraventa se inscribe en el Registro de la Propiedad de Bilbao como finca independiente, y que al describirse los linderos de la parcela segregada, la adquirida por PICSA se señala que por el Norte, Sur y Este linda con pertenecidos de la caja Ojinaga, pues bien, tales pertenecidos corresponden al DIRECCION002 y al jaro llamado Ojina-Alde, con la campa Iturriondo y Tellerialde, esto es, a la finca número NUM002 del Libro 2.° de Zamudio, de que procede la adquirida por PICSA a doña Raquel

. Cuarto.-Nada tenía que señalar por tratarse de una relación contractual totalmente ajena a la misma. Quinto.-Que no dudaba de la validez de la fe pública notarial, pero si de las manifestaciones que en ella se contienen, que en nada afectaban por otro lado a lo que a su parte se refería..., lo que se pretende por la actora es llegar a la conclusión de que la manifestación de voluntad expresada en el título de compra no coincide con lo que, en realidad, constituye el objeto del contrato. Sexto.-Que se refería a relaciones que no le comprendían a su parte. Séptimo.-Se refiere a relaciones que no la comprendían a su parte. Octavo.-Nada que oponer. Noveno.-Se oponía, pues se vuelve a insistir en la realidad extrarregistral, cuando lo que se debía tener en cuenta era la realidad que deviene de unos títulos públicos debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad respectivos; que esa manifestación de voluntad reflejada en las escrituras de compraventa no eran exactamente las queridas por la finada doña Raquel y su esposo el demandante era algo que al actor le correspondía demostrar, no a través de unos planos adecuados por éste a su actual conveniencia, sino, precisamente, a través de examen pormenorizado de los títulos de que dimanan. Décimo.- Conforme con el contenido del correlativo de la demanda, sin perjuicio de lo que del procedimiento resulte. Terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a su representada, con expresa imposición de las costas de la litis a la actora por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de 1.a Instancia de Bilbao n.° 2 dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ma-rian Escolar y Martínez actuando en nombre y representación de don Rodolfo , debo de absolver y absuelvo de la misma a los demandados Caja de Ahorros Vizcaína, don Jose Luis y dona Estefanía , todos representados por el Procurador don Germán Pérez Guerrea, y a la entidad Proyectos de Ingeniería Civil, S.

  1. (PICSA) representada por el Procurador don Fernando Allende y Ordorica, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la litis.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a instancia por la representación del demandante don Rodolfo , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador donMariano Escolar Martínez en nombre y representación de don Rodolfo , ya circunstanciado frente a PICSA cuya denominación actual es Freyssinet, S. A. representada en esta instancia por el Procurador don Fernando Allende Ordorica a Caja de Ahorros Vizcaína, representado por el Procurador don Germán Pérez Guerra, y al matrimonio don Jose Luis y doña Estefanía , no personados en esta segunda instancia, y contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n.° 2 de esta capital, y a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el 2 de noviembre de 1982, el procurador don José Murga Rodríguez, en representación de don Rodolfo ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del n..° 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el fallo,) contraviniendo lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuicia , miento Civil no contiene declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. Nuestra jurisprudencia tiene declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser consideradas como incongruentes ni que no resuelva todas las peticiones alegadas por las partes, pero sin embargo es lo cierto que también esa misma jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 12-11-1928 señala que hay pleitos como el presente que por su antigüedad en dilucidar derechos, por la redacción de los súplicos de la demanda y ampliación de la misma, de la contestación y variedad de colisiones que se plantean requería que el fallo no fuera sólo de condena o absolución, sino que se necesitaban declaraciones sobre los puntos controvertidos. Y siguiendo este razonamiento se ha de considerar que la sentencia recurrida incurre en el motivo denunciado por no resolver todas las cuestiones planteadas. En efecto, la primero petición del suplico de la demanda se contraía a solicitar la declaración de que las propiedades del actor y las de la Caja de Ahorros Vizcaína, en la zona de autos están delimitadas por el recorrido de una muña y no por el arroyo que discurre por sus cercanías a lo largo de aquélla y que consecuentemente el terreno que se halla entre la muña y el arroyo era de la propiedad de la familia Plácido Raquel y actualmente del actor como causahabiente de la misma. La sentencia recurrida debía de haber efectuado un pronunciamiento independiente sobre esta cuestión, puesto que, siendo varias las acciones ejercitadas, el deslinde de las fincas podía tener virtualidad por sí mismo, con independencia de que no se cumplieran los requisitos de la acción reivindicatoría. Segundo.-Por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del n.° 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por inaplicación del artículo 385 del Código Civil , ya que la sentencia recurrida no tiene en cuenta este precepto que debiera haber aplicado al deslinde solicitado y, por el contrario, no lo ha aplicado. En efecto, establece el precepto omitido que el deslinde se hará de conformidad con los títulos de cada propietario y a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión, y sin embargo, la sentencia combatida no ha tenido en cuenta estos títulos. Siendo esto así es claro que ninguno de los dos títulos, esto es, los de mi mandante y los de la Caja de Ahorros, ni asimismo los de sus causahabientes respectivos hablan de que los terrenos de uno u otro lindan con el arroyo o con la muña. Tan solo se limitan a decir que los del uno lindan con los de la otra. Sin embargo, estos mismos títulos sí se señalan en otros lugares, cuando el límite real se corresponde con un arroyo o río, como límite el dicho arroyo o río, por lo que podría deducirse que el arroyo no puede ser nunca el límite del terreno. Pero como la posesión tampoco resuelve el problema, es claro que la sentencia no puede entrar a apreciar el conjunto de la prueba practicada, según tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala Primera. Tercero.-Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del n.° 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por inaplicación del artículo 386 del Código Civil , en cuanto que la Sala sentenciadora ha omitido la aplicación de este artículo, habida cuenta de la imposibilidad de determinar los límites de las respectivas propiedades pertenecientes a cada propietario en base a sus respectivos títulos, y no poderse resolver la cuestión acudiendo a la posesión, por lo que la sentencia debía, en aplicación de este precepto, tenía que haber distribuido a cada propietario en partes iguales el terreno objeto de la contienda. Si como hemos señalado se consideraba que los títulos no solucionaban la cuestión, por limitarse a decir que los terrenos del uno lindaban con el otro, y no puede acudirse al criterio posesorio, puesto que en gran parte el terreno a delimitar se encuentra inculto, sin ser ocupado por nadie, resulta obvio que no pudiéndose acudir a otros medios de pruebas, medios a los que la sentencia no acude, la Sala tenía que haber aplicado este artículo, y en consecuencia adjudicar a mi mandante y a la Caja de Ahorros el terreno objeto del litigio a partes iguales, y al no haberlo hecho así se ha infringido esta norma por violación por inaplicación de la misma. Cuarto.- Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del n.° 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por inaplicación del artículo 7 del Código Civil y doctrina legal que lo desarrolla, sentencias de 27 de noviembre de 1961, 10 de junio de 1960 , entre otras, que perfilan el concepto de los actos propios y el principio de que nadie puede volverse en contra de sus propios actos, al no haberse tenido en cuenta por la Sala de Instancia este precepto y doctrina, en la apreciación de los actos propios de la Caja de Ahorros Vizcaína demostrativos de que consideraba el límite de sus propiedades la muña en lugar del arroyo. En efecto, la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta la doctrina de los actos propios, contenida en el artículo 7 del Código Civil realizados por la Caja de Ahorros Vizcaína, constituidos especialmente por laplantación de pinos efectuada hasta la muña y no hasta el arroyo, según pone de manifiesto el acta levantada por el Notario don José Ignacio González del Valle de fecha 1 de junio de 1967. De otra parte nos encontramos con el informe y plano del perito Don. Ildefonso , aportado en autos, que fue solicitado conjuntamente por mi mandante y por la Caja de Ahorros Vizcaína resultando probado en autos que los honorarios del referido topógrafo fueron satisfechos por mitades. En dicho informe y plano se hace constar como límite de ambas propiedades la muña y no el arroyo. Estos actos son propios y por tanto la Caja no puede pretender desconocerlos y volverse contra ellos, debiendo gozar de plena eficacia. Al no haber aplicado el artículo 7 , la sentencia de instancia ha violado este precepto por inaplicación. Quinto.-Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del n.° 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documento y acto auténtico, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador en cuanto que se considera no probada la propiedad de mi mandante de la franja de terreno existente entre la muña y el arroyo del conjunto de las pruebas y, sin embargo, del plano aportado por la Caja de Ahorros como documento n.° 1 y del acta de presencia levantada por el Notario Javier de Obieta y Chalbaud, el 1 de junio de 1967, se deduce que mi mandante es propietario de dicha franja. El plano aportado por la Caja de Ahorros y que por lo tanto para ella, en lo que perjudique, supone documento y acto autentico, señala que la fuente Tellería se encuentra entre las propiedades de los Sres. Plácido Raquel , de los que mi mandante trae causa. De otra parte, el acta referenciada pone de manifiesto, dando de ello fe el notario interviniente, de que entre la fuente y la muña no exis? te ningún arroyo. En consecuencia, la deducción lógica y evidente es que la muña debe ser el lindero y no el arroyo, y, consecuentemente, que el tramo de terreno existente entre el arroyo y dicha muña es propiedad de mi mandante. Al no haberlo estimado así la sentencia recurrida ha incurrido en error de hecho derivado de acto y documento auténtico, pues como tales deben reputarse tanto el plano como el acta notarial.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas la partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por don Rodolfo , ante el Juzgado de 1.a Instancia n.° 2 de Bilbao demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la Caja de Ahorros Vizcaína, don Jose Luis , su esposa doña Estefanía y contra "Proyectos de Ingeniería Civil, S. A.», con fecha 18 de mayo de 1982 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 2 de diciembre de 1980 , se desestimaba la demanda absolviendo de ella a los demandados, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: A) Que en la demanda se ejercitan dos tipos de acciones, declarativa, concretada en la primera de sus peticiones, y reivindicatoría, en la letra D) de su condena (considerando 1.° de la sentencia del Juzgado expresamente aceptada por la resolución recurrida); y B) que ni de los esfuerzos de interpretación filológica de palabras en idioma vascuence que para la denominación de las heredades aparecen en los títulos, ni en base de los errores que atribuye a los sucesivos fedatarios que han intervenido en dichos títulos por desconocimiento por parte de ellos de los lugares y de la lengua, y en fin, ni del examen conjunto de la prueba practicada se puede llegar a la convicción de que el actor ha acreditado su derecho de propiedad sobre los trozos del terreno que reclama (considerando 3.° de la sentencia de la Audiencia).

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso se promueve "al amparo del n.° 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el fallo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene declaración alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito», y debe ser desestimada porque no tiene en cuenta una reiterada doctrina de esta Sala, que cristaliza entre otras muchas en sentencias de 15 de febrero de 1980, 1, 4 y 31 de marzo de 1981, 8 de marzo, 24 de mayo y 3 de noviembre de 1982 y 27 de junio, 12 de julio y 29 de septiembre de 1983 , según la cual la sentencia que, como la que hoy se recurre, desestima las peticiones de la demanda, resuelve por sí misma, de manera congruente, todas las peticiones de los litigantes, salvo los supuestos excepcionales que aquí no concurren en que la absolución se funde, en una modificación de la litis transformando el problema litigioso en otro distinto del planteado.

CONSIDERANDO que tampoco habrá de alcanzar éxito el motivo 5.°, que por razones de rigor lógico, al afectar a los hechos, ha de ser estudiado con antelación a los restantes, y en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documento y acto auténtico en cuanto que se considera no probada la propiedad del actor de la franja de terreno existente entre la muña y el arroyo, alegándose por el recurrente que del plano aportado como documento n.° 1 y del acta de presencia levantada por el Notario,se deduce que el referido actor es propietario de dicha franja, motivo que como hemos dicho debe ser desestimado, no sólo porque reputa documentos auténticos aquellos que, por figurar en los autos, han sido examinados y valorados por el Tribunal de Instancia, lo que les priva de autenticidad a efectos casacionales, sino también porque de los mismo no emana con el carácter absoluto de literosuficiencia que la jurisprudencia de esta Sala exige para la prosperidad de los motivos fundados en error de hecho, que el actor recurrente ostente derechos dominicales sobre la referida franja de terreno, por lo que debe desestimarse este quinto motivo, deviniendo, por tanto, inmutables los hechos sentados por la resolución recurrida.

CONSIDERANDO que igualmente deben rechazarse los motivos 2." y 3.°, deducidos al amparo del ordinal 1." del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en los que se denuncia la violación por inaplicación, respectivamente, de los artículos 385 y 386 del Código Civil referentes a la acción de deslinde, ya que como fácilmente se deduce de una simple lectura del suplico de la demanda, y así lo ha entendido el Juzgador de Instancia, la acción ejercitada, además de la reivindicatoría, es la declarativa de dominio y no la de deslinde, por lo que en modo alguno cabe entender aplicables los preceptos que se reputan infringidos debiendo desestimarse los motivos segundo y tercero que tal cosa pretenden.

CONSIDERANDO que, finalmente, también habrá de perecer el motivo cuarto que alega violación de la doctrina de los actos propios, considerando como tales los de la Caja de Ahorros demostrativos de que consideraba el límite de sus propiedades la muña en lugar del arroyo, toda vez que los actos propios, para ser tenidos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos, como así lo tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala en sentencias, entre otras, de 26 de noviembre de 1951, 6 de diciembre de 1957, 2 de octubre de 1957, 19 de diciembre de 1977, 19 de mayo y 9 de octubre de 1981 , intención y alcance jurídicos que en modo alguno pueden atribuirse a la postura simplemente defensiva de la referida Caja en la presente litis, por lo que debe rechazarse este cuarto motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos implica la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por don Rodolfo , contra la sentencia que, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que, como. Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

19 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 11/2015, 20 de Enero de 2015
    • España
    • 20 Enero 2015
    ...que deriva de tal acto concluyente e indubitado, de forma que defina de modo inalterable e inequívoco la situación del que lo realiza ( SSTS de 21-12-1984, 15-7-1985, 19-11-1985, 5-3-1991, 9-10-1993, 10-6-1994, 31-1-1995, 21-11-1996, 21-2-97, 19-5-98 y 30-03-1999, entre otras), requisitos q......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 12/2015, 20 de Enero de 2015
    • España
    • 20 Enero 2015
    ...que deriva de tal acto concluyente e indubitado, de forma que defina de modo inalterable e inequívoco la situación del que lo realiza ( SSTS de 21-12-1984, 15-7-1985, 19-11-1985, 5-3-1991, 9-10- 1993, 10-6-1994, 31-1-1995, 21-11-1996, 21-2-97, 19-5-98 y 30-03-1999, entre otras), requisitos ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 238/2013, 31 de Mayo de 2013
    • España
    • 31 Mayo 2013
    ...se requiere un acto concluyente e indubitado, de forma que defina de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza ( SSTS de 21-12-1984, 15-7-1985, 19-11-1985, 5-3-1991, 9-10-1993, 10-6-1994, 31-1-1995, 21-11-1996, 21-2-97, 19-5-98 y 30-03- 1999, entre otras), requisitos qu......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 301/2014, 6 de Octubre de 2014
    • España
    • 6 Octubre 2014
    ...que deriva de tal acto concluyente e indubitado, de forma que defina de modo inalterable e inequívoco la situación del que lo realiza ( SSTS de 21-12-1984, 15-7-1985, 19-11-1985, 5-3-1991, 9-10-1993, 10-6-1994, 31-1-1995, 21-11-1996, 21-2-97, 19-5-98 y 30-03-1999, entre otras), requisitos q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Régimen de ineficacia de la donación informal. La nulidad radical y sus matizaciones
    • España
    • Relajación formal de la donación
    • 1 Enero 2004
    ...doctrina de los actos propios, 1963. [408] Cabe destacar, entre otras muchas, las SSTS de 3 de abril de 1962, 26 de octubre de 1962, 21 de diciembre de 1984, 15 de julio y 19 de septiembre de 1985, 2 de febrero, 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988, 25 de enero de 1989, 6 de noviembre d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR