STS, 30 de Noviembre de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:1620
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 694.- Sentencia de 30 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Miguel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 23 de

septiembre de 1982.

DOCTRINA: Prueba. Carga de la prueba. Su impugnación.

Es reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que el artículo 1.214 del Código Civil sólo puede

invocarse válidamente en casación, al amparo del numero uno del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, cuando el Juzgador, cuya sentencia se impugna, haya operado de modo indebido la distribución que dicho precepto establece relativamente a la carga de la prueba.

En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma; por Multicentro, Sociedad Anónima, contra don Jose Miguel , mayor de edad, casado, aparejador, vecino de Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y dirigido por el Letrado don Salvador Ortega Sánchez-Diezma; que no asistió al acto de la vista; no habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte actora y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid, por el Procurador don José Manuel Dorror mochea Aramburu, en representación de Multicentro, Sociedad Anónima, se dedujo demanda de juicio de mayor cuantía contra don Jose Miguel , en base a los siguientes hechos: Primero.-Que la actora es arrendataria de una serié de locales comerciales situados en la calle de Serrano, número ochenta y ocho, de Madrid, en virtud de contrato de arrendamiento de local de negocio, de la clase número treinta y tres mil doscientos treinta y dos, suscrito con la Sociedad Inmolevante, Sociedad Anónima, el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en cuyo contrato de arrendamiento se pactaba expresamente en la condición decimosegunda que el arrendador, esto es, Inmolevante, facultaba con carácter expreso al arrendatario, esto es, Multicentro (antes Unicentro, Sociedad Anónima), para traspasar o subarrendar, total o parcialmente, a personas físicas o jurídicas, el local objeto del contrato. Se remite a los efectos oportunos a los archivos de ambas partes, designando como domicilio de la arrendadora el Paseo de Calvo Sotelo, número tres, de Madrid. Segundo.-Que con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, se suscribió un contrato de subarriendo entre el actor y don Rogelio , por el local catorce de la planta baja del edificio de la calle de Serrano, número ochenta y ocho, en el precio de pesetas cuatro millones seiscientas ochenta y siete mil ciento cuarenta pesetas anuales,pagaderas por mensualidades adelantadas. Tercero.- Que con fecha primero de febrero de mil novecientos setenta y nueve, la sociedad Segenco, Sociedad Anónima, de la que el demandado es representante legal en su calidad de Director General de la misma, se subrogó en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato antes mencionado. En dicho documento y en la cláusula quinta, consta que don Jose Miguel responde a título personal de las obligaciones derivadas del aludido contrato y ello de acuerdo con los términos textuales que enumera. Cuarto.-Que la renta origen del contrato fue de cuatro millones seiscientas ochenta y siete mil ciento cuarenta pesetas anuales, la cual, tras la revisión notificada al subarrendatario en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve, quedó fijada en cinco millones doscientas sesenta y tres mil seiscientas noventa y dos pesetas. Se acompaña documento número tres, copia de la carta enviada al subarrendatario. También, desde la iniciación del contrato de subarriendo y de acuerdo con lo establecido en las Cláusulas quinta, quince y diecisiete, se han venido girando recibos de gastos y publicidad mensualmente, que equivalen a un siete y a un cinco por ciento, respectivamente, de la renta en cada momento, así como el complemento de la revisión indicada. Quinto.- Que a partir de julio de mil novecientos setenta y nueve, el subarrendatario no ha satisfecho los recibos correspondientes al precio del subarriendo pactado, revisiones, publicidad y demás gastos a su cargo, por lo que hubo de acudirse a la resolución del Contrato de Subarriendo, a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento catorce, uno, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, habiéndose promovido el correspondiente Juicio de Desahucio, que se tramitó ante el Juzgado de Distrito número veinticinco de los de Madrid, en autos número cuatrocientos catorce setenta y nueve, en cuyo juicio, el demandado no se opuso al desahucio, dictando sentencia el juzgado con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , en la que se condenaba al subarrendatario al desalojo, dejando éste el local a disposición de la actora con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta. Sexto*-Que como consecuencia del contrato de subarriendo a que se refieren los hechos anteriores han quedado impagadas las rentas, agosto y recibos de publicidad, así como el recibo de incremento de renta, de los meses de julio de mil novecientos setenta y nueve a enero de mil novecientos ochenta; que a los oportunos efectos se acompañan como documentos número cuatro a diecinueve, ambos inclusive, los recibos impagados por la suma total de la cantidad a la que antes se ha hecho referencia, y que asciende a la suma de pesetas tres millones setecientas veintiuna mil quinientas cincuenta pesetas. Séptimo.-Se han hecho gestiones amistosas tendentes al cobro de la cantidad que se reclama sin resultado positivo alguno y por ello esta parte se ve precisada a formalizar la presente demanda. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia condenando a don Jose Miguel al pago de lo que tiene en adeudar a la actora, con expresa condena en costas si se opusiera a la demanda, y con cuanto demás proceda.

RESULTANDO que emplazado que fue el demandado don Jose Miguel , no compareció, por lo que se hizo un segundo llamamiento, al que tampoco compareció, por lo que se dio por contestada la demanda y fue declarado en rebeldía. Abierto el período probatorio, se propusieron por la actora y fueron practicados los medios de prueba que obran en autos, y tras evacuar el trámite de conclusiones, sólo por la parte actora, el Juez de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid, dictó sentencia con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, a nombre de la Compañía Mercantil Multicentro, Sociedad Anónima, debo condenar y condeno al demandado en rebeldía don Jose Miguel a pagar a la entidad actora tres millones setecientas veintiuna mil quinientas cincuenta pesetas, sin hacer expresa condena de las costas del juicio.

RESULTANDO que notificada que fue la anterior sentencia del Juzgado, compareció en autos el Procurador don Carlos Ibáflez de la Cadiniere, en representación del demandado don Jose Miguel , interponiendo contra la susodicha sentencia recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la misma se dictó sentencia con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando, con desestimo, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Jose Miguel , contra la sentencia dictada con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta por el Juez de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid en los presentes actos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente mentada resolución e imponemos las costas del recurso al expresado apelante.

RESULTANDO que a su contra la preinserta sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se preparó, por la representación del demandado apelante don Jose Miguel , recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo mil doscientos catorce delCódigo Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Segundo

Infracción de Ley y de doctrina concordante con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo ciento catorce, regla primera, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres, diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres , etc.), el artículo mil doscientos catorce del Código Civil sólo puede invocarse válidamente en casación, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el juzgador, cuya sentencia se impugna, haya operado de modo indebido la distribución que dicho precepto establece relativamente a la carga de la prueba que, según la posición de las partes, a cada una de ellas corresponde, normalmente la de los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones, y en particular la de los hechos obstativos o extintivos de la relación jurídica a quien los opone, sin que, de otro lado, la alegación de tal precepto sirva al recurrente para pretender una apreciación nueva, en casación, de la prueba, sobre todo si la Sala de instancia se ha limitado a cumplir el precepto sin invertir el "onus probandi" y a dar a los medios probatorios propuestos por la parte (aquí sólo de la actora, por la rebeldía del demandado) el valor o prevalencia que estime correcto (Sentencias treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , etc.). que ha de respetarse así mientras no se impugne la apreciación probatoria por el cauce adecuado y demostrándose el error que se denuncie, en su caso.

CONSIDERANDO que, por ello, es clara la desestimación del primer motivo, que alega la inaplicación del repetido artículo mil doscientos catorce, sin más, olvidando evidentemente que la Sala de instancia estimó probados los hechos de la demanda a través de la documentación aportada y por ello condenó al pago de las mensualidades y gastos que la actora así justificaba como debidos por el demandado, correspondiente la cantidad total a mensualidades de renta y otros conceptos, impugnadas desde julio de mil novecientos setenta y nueve a enero de mil novecientos ochenta, inclusive, fecha en que el subarrendatario demandado dejó el local de negocio a disposición de la actora, tras la Sentencia de desahucio precedente dictada en noviembre de mil novecientos setenta y nueve , por lo que resulta meridiano que al alegar ahora - intempestivamente - que no ocupó los locales durante todos esos meses (pareciendo aludir a que lo hizo en la fecha de la sentencia de desahucio, en noviembre de mil novecientos setenta y nueve ; está no sólo introduciendo una cuestión nueva aquí no revisable, sino oponiendo a la tesis actora un hecho obstativo e impeditivo de su total pretensión, es decir, un hecho que, según el propio artículo legal que aduce, ha de ser por él acreditado o probado (Sentencias cinco de enero de mil novecientos ochenta y uno, veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno, diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno , etc.).

CONSIDERANDO que, por lo mismo, se impone el rechazo del motivo segundo y último, que alega inaplicación del artículo ciento catorce, primera, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, relativo a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, porque no es preciso insistir demasiado en que una cosa es que la sentencia del Juzgado que decretó el desahucio tuviera fecha de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, resolviendo el contrato, y otra que el arrendatario o subarrendatario deba abonar las rentas devengadas por la arrendadora hasta la efectiva entrega del local, momento hasta el cual el subarrendatario usó y disfrutó del mismo, que no fue sino en la fecha de enero de mil novecientos ochenta, según terminante apreciación de la sentencia ahora recurrida y que por ello condeno al pago incluso de esa mensualidad, ya que la opinión o tesis contraria llevaría a la conclusión de un claro enriquecimiento injusto (uso sin contraprestación, enmarcado también en un manifiesto abuso de derecho procesal en el caso, por ejemplo, de una entrega tardía necesitada de un lanzamiento judicial.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracciónde Ley interpuesto a nombre de don Jose Miguel , contra la sentencia que, con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala primera de lo civil de la audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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