SAP Málaga 64/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2013
Fecha21 Febrero 2013

SENTENCIA Nº 64

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 573/11

JUICIO Nº 1084/10

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1084/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Margarita Morán Gómez, en nombre y representación de la entidad ACAPARROSADO, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de enero de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Sr. procurador D. Julio Mora Cañizares en nombre y representación de ACAPARROSADO SL frente a AREA TRES DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL., declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el local nº 3 sito en planta baja del edificio Marapolis sito en calle Ramón Gómez de la Serna, 21 de Marbella, y condenándole al pago de la cantidad de 12.633,95 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC desde esta resolución, sin condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Marbella, se alza la apelante entidad ACAPARROSADO, S.L. alegando como motivo de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y una incorrecta interpretación jurídica por parte de la Juzgadora de instancia a la hora de resolver la controversia, por aplicación indebida al caso de los artículos 21 y 30 de la LAU de 1994 y artículo 1544 del C. Civil, y por falta de aplicación del artículo 1560 del C. Civil, y la jurisprudencia dictada en relación al mismo, que es aplicable al caso de autos, en el sentido de que el arrendador no es responsable de daños procedentes de averías en elementos comunes, al ser perturbación causada por un tercero.

Y desarrolla el motivo alegado manifestando que la resolución apelada hace una incorrecta interpretación jurídica para resolver la controversia, ya que aplica indebidamente al caso los artículos 21 y 30 de la LAU y 1544 del C. Civil, y por el contrario se olvida de lo dispuesto en el artículo 1560 de este último texto legal, que es el aplicable y que dispone que el arrendador no está obligado a responder de la perturbación que un tercero cause en el uso de la finca arrendada, teniendo el arrendatario acción directa contra el perturbador, precepto que es el que aplica la jurisprudencia a casos como el de autos, en el que se trata de siniestros derivados de los bajantes de las aguas residuales del edificio, que pertenecen a un tercero, la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la entidad litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de...

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