STS 201/2019, 12 de Marzo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:1050
Número de Recurso2690/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución201/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2690/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 201/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Onesimo , representado y asistido por la letrada Dª. Mónica Pino Sánchez, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1781/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de fecha 20 de septiembre de 2016 , recaída en autos núm. 74/2015, seguidos a instancia de D. Onesimo , frente a la Dirección Provincial en Barcelona del Servicio Público Estatal de Empleo, sobre Prestaciones.

Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- El actor, con DNI NUM000 , NASS NUM001 y fecha de nacimiento NUM002 -1954, solicitó su prestación de desempleo.

Por una resolución del SPEE de 22-09-2008, se acordó el reconocimiento de las prestaciones contributivas del paro a favor del actor, concretamente un total de 660 días de derecho, durante el período del 19-09-2008 al 18-07-2010, con una base reguladora diaria de 98,84 euros y un 70%, con una cuantía resultante diaria de 35,17 euros y fecha de inicio de pago el 10-10-2008 (expediente administrativo, folio 27).

Segundo.- El actor ha participado de forma activa en diferentes cursos de formación y de reciclaje impartidos por el SPEE o a través de otras instituciones, durante el 2010, 2013 y 2014, así como ha sellado y renovado de forma periódica su demanda de empleo, por lo que ha sido inscrito un total de 2.254 días, durante el período del 01-01-2005 al 25-11-2014 (expediente administrativo, folios 49 y 66 a 84 y doc. 7 del actor).

Tercero.- Los ingresos declarados a la AEAT desde 2008 a 2013 se han visto sensiblemente reducidos; durante este último año fue de 2.002,20 euros por rendimientos del trabajo y de 0 euros de capital mobiliario (expediente administrativo).

Cuarto.- El actor solicitó su alta inicial en el subsidio por desempleo y el SPEE resolvió el 08-09-2014 denegarla al no encontrarse en ninguna de las situaciones del art. 215 de la LGSS (expediente administrativo, folio 47).

Quinto.- Formulada reclamación previa el 02-12-2014, se resolvió en fecha del 29-12-2014 estimarla y reconocer al actor el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, con fecha de inicio del 10-08-2013 y fecha final del 17-09-2019.

Asimismo, se revocó la renta activa de inserción concedida con fecha 10-08-2013 y se declaró la percepción indebida de dicha renta por importe de 4.686 euros para el periodo 10- 08-2013 a 09-07-2014 (expediente administrativo, folios 39 a 45 y 90 93).

Sexto.- El actor formuló una nueva reclamación previa el 23-01-2015 (expediente administrativo, folios 93 a 96)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Onesimo contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL EN BARCELONA DEL SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, en materia de prestaciones por subsidio de desempleo, y declaro ajustada a derecho la resolución de 29-12-2014, por lo que resuelvo absolver la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Onesimo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Onesimo frente a la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada".

TERCERO

Por la representación de D. Onesimo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 13 de julio de 2010, recurso nº 1143/2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si una deficiente información de los funcionarios del SPEE a un desempleado respecto de una prestación que le correspondía legalmente y que no solicitó tempestivamente debido a aquel deficiente asesoramiento implica responsabilidad del SPEE en el perjuicio causado al trabajador.

  1. - Al trabajador, hoy recurrente, se le reconoció el derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo por un total de 600 días, hasta el 18 de julio de 2010. El 8 de septiembre de 2014 la entidad gestora le denegó el alta inicial en el subsidio de desempleo para mayores de 55 años por no encontrarse en ninguna de las situaciones del art. 215 LGSS , aunque posteriormente le reconoció el derecho con fecha de inicio el 10 de agosto de 2013 y fecha final el 17 de septiembre de 2009. La pretensión del recurrente es que los efectos del subsidio sean del 19 de julio de 2010, cuando agotó la prestación contributiva de desempleo, alegando que no se informó adecuadamente de sus derechos.

    La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2017 (Rec. 1781/2017 ) confirmó la de instancia que había desestimado la demanda, destacando que la forma de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos en ningún caso puede suponer una interpretación normativa a la que se refiere el art. 37.10 de la Ley 30/1992 , de modo que el SPEE y los funcionarios correspondientes no tenían por qué analizar las circunstancias personales, profesionales y de Seguridad Social del interesado para calificar qué prestación le correspondía percibir.

  2. - Recurre el trabajador en casación para la unificación de la doctrina. Dicho recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en representación del SPEE e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO

1.- Para acreditar la contradicción doctrinal, aporta el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2010 (r. 1143/2010 ). En este caso la actora había percibido 54 días de prestación por desempleo en virtud de suspensión de la actividad laboral. Posteriormente trabajó para otras empresas, la última vez el 27 de septiembre de 2007, habiéndose inscrito en la oficina de empleo el 21 de septiembre de 2007. El 30 de abril de 2009 la actora solicitó reanudación de la prestación de desempleo que se le reconoció, pero descontando el número de días consumidos desde que pasó a la situación legal de desempleo. La sentencia de contraste estima la demanda y condena al SPEE al pago de la prestación desde la fecha de la solicitud y durante 720 días, asumiendo el argumento de la parte sobre el mal funcionamiento de la oficina de empleo y la deficiente información suministrada que vulnera el art. 4 del RD 208/1996 .

  1. - Tal como informa al respecto el Ministerio Fiscal, cabe apreciar la contradicción. En efecto, aunque las prestaciones solicitadas sean diferentes, existe en ambos casos una sustancial identidad de hechos, los mismos fundamentos y pretensiones que han dado lugar a sentencias con pronunciamientos contradictorios. Así, en ambos casos estamos en presencia de una deficiente información por parte de los funcionarios de la oficina de empleo que ha dado lugar a la concesión de prestaciones respecto de períodos temporales inferiores a los que tendrían derecho; los demandantes en ambos procesos solicitan la diferencia entre lo reconocido y lo que tenían derecho de haber mediado una correcta solicitud por estar bien informados y asesorados. En ambos casos, también, se reclama la aplicación de los mismos preceptos ( artículos 1 a 4 RD y 35 de la Ley 30/92 ). Sin embargo, la respuesta de las sentencias comparadas es distinta en la medida en que interpretan y aplican los mencionados preceptos de forma diferente.

TERCERO

1.- Tras la acreditación de la contradicción, en el recurso de casación para la unificación de la doctrina pesa, también, sobre el recurrente la obligación de denuncia de la norma o doctrina jurisprudencial que considere infringida. En el recurso de casación unificadora, como en el recurso ordinario de casación, constituye requisito de admisibilidad que el recurso especifique el precepto o la doctrina que considera infringida. En efecto, el artículo 224.1.b) de la LRJS establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina deberá contener "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia". Igualmente, el artículo 481 LEC , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expongan "con la necesaria extensión sus fundamentos". Estas exigencias tienen una fundamentación especial derivada de la propia naturaleza del recurso de casación para la unificación de la doctrina que persigue la unificación interpretativa del ordenamiento jurídico, lo que exige especificar, claramente, la norma o la doctrina infringida por la sentencia recurrida en la aplicación al supuesto controvertido. Estamos en presencia de un recurso en el que normalmente ha de optarse entre dos interpretaciones diferentes de un mismo precepto legal y ello exige que la parte recurrente cite el precepto cuya interpretación se discute y razone en qué preciso sentido y por qué fundamentos considera que la interpretación unificada ha de ser la que sostiene la recurrente, contenida en la referencial, y no la de la sentencia recurrida.

Esta ha sido la doctrina tradicional de la Sala que ha señalado que "el recurso de casación para la unificación de doctrina, una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste sin más en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" ( STS de 24 de noviembre de 1999 ). Para que prospere el recurso "es necesario que la sentencia impugnada haya incurrido en infracción de ley o de doctrina legal, lo que obliga, a que en el escrito de interposición del recurso el recurrente tenga que alegar, de forma expresa y clara, la concreta infracción legal que entiende ha sido cometida por aquélla, y que el recurso ha de inadmitirse si se omite una fundamentación suficiente de la infracción legal cometida, pues incluso no basta con afirmar que son aplicables determinados preceptos, cuando están en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales" ( ATS de 18 de abril de 2001, rec. 717/2000 ). La infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( STS de 25 de abril de 2002, rec. 2500/2001 ). En definitiva, es requisito propio de todo recurso de casación no sólo la cita del o de los preceptos legales inobservados por la sentencia impugnada, sino también la fundamentación de la infracción que se denuncia.

  1. - La aplicación de tal doctrina al supuesto que enjuiciamos conduce a la desestimación del recurso puesto que éste no dedica ningún apartado a la denuncia de la infracción legal o jurisprudencial cometida por la sentencia recurrida. En efecto, tras un apartado dedicado a los antecedentes de hecho y otro dedicado a la procedencia formal del recurso, este añade un último apartado que titula "requisitos de casación" que contiene tres apartados: 1.-Igualdad en cuanto a los supuestos de hechos; 2.- Respecto a la identidad jurídica, 3.- Identidad de las pretensiones y 4.- Pronunciamientos contradictorios. Y con ello finaliza el recurso. Es cierto que en éste último apartado el recurrente pone el énfasis en que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste; pero ello no es suficiente para entender cumplido el artículo 224.1 b) al que el recurso no efectúa ni una sola referencia.

No se ha denunciado infracción ni normativa ni de doctrina jurisprudencial. No se cita ninguna sentencia de esta Sala que pudiera respaldar una hipotética vulneración de la jurisprudencia. Pero es que además tampoco hay fundamentación sobre una posible infracción normativa, salvo la genérica referencia a la contradicción con la sentencia de contraste. El escrito de interposición del recurso se limita a discrepar del razonamiento de la sentencia recurrida; a establecer su propia e interesada versión de los hechos y a manifestar que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia seleccionada de contraste.

En esas condiciones, ya hemos dicho reiteradamente "que si en el escrito de interposición del recurso no se efectúa ninguna denuncia de infracción legal también se incumplen de forma manifiesta los requisitos necesarios para recurrir y, por tanto, tal recurso debe ser desestimado" ( STS de 17 de abril de 2007, rec. 926/2007 ).

CUARTO

Lo expuesto, que debió conllevar en su momento la inadmisión del recurso, conduce a su desestimación, oído el Ministerio Fiscal que, también, pedía la desestimación aunque por razones de fondo. No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas ( artículo 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Onesimo , representado y asistido por la letrada Dª. Mónica Pino Sánchez.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1781/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de fecha 20 de septiembre de 2016 , recaída en autos núm. 74/2015, seguidos a instancia de D. Onesimo , frente a la Dirección Provincial en Barcelona del Servicio Público Estatal de Empleo, sobre Prestaciones.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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