SAP Toledo 44/2019, 20 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2019
Fecha20 Febrero 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00044/2019

Rollo Núm. ............. 287/18.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-J. ORD Núm.......... 74/17.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSDª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 287 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 74/2017, en el que han actuado, como apelante CAIXABANK, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mª Eugenia Esteban Villamor y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Benejan Pereto; y como apelado Lucio y Isidora, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Santiago García de Arce y defendido por Letrado.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 15/12/2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMO íntegramente la

demanda presentada por D. Lucio y D.ª Isidora, representados por el Procurador de los Tribunales D. Santiago García Arce, frente a la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Eugenia Esteban Villamor; en consecuencia,

-DECLARO la nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre la entidad Barclays Bank S.A. -hoy, Caixabank S.A.-y D. Lucio y D.ª Isidora en escritura pública de 1 de abril de 2008, en su clausulado multidivisa y su cláusula sexta;-Y DECLARO que la cantidad adeudada por D. Lucio y D.ª Isidora es el saldo vivo del préstamo hipotecario referenciado a euros, resultante de disminuir al capital prestado de 195.650 euros la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses referenciada también en euros;-CONDENANDO a la entidad Caixabank S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones;

-Con expresa condena de la entidad bancaria demandada al pago de las COSTAS procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Caixabank, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

1º. Que se recurre por CaixaBank SA, demandada en el Procedimiento Ordinario, la sentencia de 15 de diciembre de 2017 por la que el Magistrado Juez a quo, estimando la demanda formulada por D. Lucio y Dª Isidora, DECLARA LA NULIDAD parcial del contrato de préstamo hipotecario inscrito por los demandantes y Barclays Bank SA en escritura pública de 1 de abril de 2008, en cuanto a las cláusulas multidivisa y de INTERESES MORATORIOS, DECLARANDO asimismo que la cantidad adeudada es la resultante de disminuir del capital prestado 195.650 €, la cantidad ya amortizada en concepto de capital e intereses, y todo ello referenciado a euros y condenando a CaixaBank, SA a estar y pasar por esta declaración imponiéndole las costas del juicio.

La parte recurrente se alza contra la sentencia por incongruencia solicitando la nulidad y reitera la caducidad de la acción; alega errónea valoración probatoria en cuanto a la información bancaria y a la condición de los actores; indebida interpretación y aplicación del Control de Transparencia; Inexistencia de Abusividad y termina suplicando la nulidad de la sentencia y revocando la de instancia, se dicte otra por el Tribunal desestimando la demanda y condenando en costas a los demandantes.

A dichos motivos se opusieron los demandantes-apelados, solicitando la conf‌irmación de la sentencia con imposición al apelante de las costas del recurso.

SEGUNDO

Nulidad por incongruencia.

Se alega que existe incongruencia de la sentencia porque ha resuelto la acción subsidiaria sin decir nada de la principal.

La demanda solicitó la nulidad absoluta o relativa del clausulado multidivisa y de intereses de demora, por error o vicio del consentimiento o por abusividad.

La sentencia concede la nulidad parcial del contrato en cuanto al clausulado multidivisa y los intereses de demora.

Para que la sentencia sea incongruente por acoger peticiones subsidiarias, debe acontecer que las peticiones subsidiarias no aparezcan en el suplico de la demanda ( STS 17 septiembre 2014 ).

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En el petitum de la demanda se solicita la nulidad (absoluta o relativa) de la cláusula MULTIDIVISA Y DE LOS INTERESES DE DEMORA por vicio del consentimiento o por abusividad, y el FALLO se contrae a la declaración de nulidad de las cláusulas citadas.

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La referencia expresa en el Fallo sobre la parcialidad de la nulidad de las cláusulas en cuestión hace alusión a la nulidad parcial del contrato, no tanto de las cláusulas, es decir, el contrato sigue existiendo pero sin las cláusulas citadas.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO

Caducidad de la acción.

Se alega por la recurrente el art. 9.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación que se remite a las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual y como quiera que la nulidad decretada procede, según el apelante, de la falta de transparencia estaríamos ante una nulidad funcional y por ello subsanable por el paso del tiempo. Según esto, las comunicaciones de la prestamista sobre el cambio de tipo aplicable (2009) y comunicaciones f‌iscales (2009) permitieran o debieran permitir a los prestatarios ser conscientes de las f‌luctuaciones en el mercado de divisas.

Perfección y consumación del contrato han sido expuestas por la jurisprudencia en reiteradas ocasiones.

Decimos en cuanto a S. del Rollo Apelación 183/2018, de 19-11-2018 que.

Sostiene el apelante con base en lo dispuesto en el art. 1.301 del C.CLegislación citadaCC art. 1301 . a tenor del cual " el tiempo para ejercitar la acción de nulidad dura cuatro años que deben ser contados en los casos de error o dolo desde la consumación del contrato ", establece que dicho plazo debía ser contado cuando el cliente pudo tener conocimiento de la existencia del error o del dolo considerando los apelantes tuvieron conocimiento de dicha existencia con cada recibo y en todo caso en junio de 2.012 (fecha en la que cambiaron su divisa de yen a libras esterlinas ), por lo que la acción estaría caducada por haber transcurrido dicho plazo, citando entre otras, STS de 12 de enero de 2.015 que señalan, que la posibilidad de tener conocimiento del error debe marcar el inicio del plazo del art. 1.301 del C.CLegislación citadaCC art. 1301 ..

Tal y como ref‌iere la Juez de Instancia, no debe confundirse la perfección del contrato con su consumación, y es que en este tipo de contratos,( SAP, Civil sección 13 del 10 de marzo de 2017 ( ROJ: SAP M 3316/2017 ECLI:ES:APM:2017:3316 ) "es numerosa la jurisprudencia que af‌irma, que para el computo del inicio del plazo de caducidad de la acción, la ley no habla en modo alguno de suscripción contractual, sino de consumación contractual, esto es, cuando se hayan realizado las prestaciones pactadas por una y otra parte. En el presente caso, cuando los demandantes realizaron su prestación, no se había producido sin embargo la consumación

de las prestaciones de la demandada aunque cambiaran la amortización del préstamo del yen al euro, por lo que no puede entenderse caducada la acción. Como es sabido son conceptos distintos el de perfección y el de consumación contractual, ya que el segundo de ellos hace referencia al cumplimiento íntegro de las prestaciones derivadas del contrato. El T.S. en sentencia de 11 de junio de 2003, ha dicho que el plazo de caducidad empieza a correr desde el momento de la consumación contractual, y tal y como ha señalado la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 19 de junio de 2013, siendo una de las prestaciones esenciales de una de las partes, la decisión unilateral de transcurrido un plazo, recuperarlas o no mediante el pago de su valor nominal, como esta prestación no podía venir cumplida sino hasta un momento posterior a la fecha de la presentación de la demanda, no ha transcurrido el plazo de consumación pretendido, teniendo en cuenta además la existencia de la obligación de satisfacer unos pagos periódicos de intereses que evidentemente tampoco se han cumplido, lo que nos lleva necesariamente a entender que no ha transcurrido el plazo de caducidad porque no se ha iniciado todavía el inicio de dicho cómputo", criterio mantenido por la Sala, debiendo en consecuencia decaer el motivo invocado.

Sostiene el apelante con base en lo dispuesto en el art. 1.301 del C.CLegislación citadaCC art. 1301 . a tenor del cual " el tiempo para ejercitar la acción de nulidad dura cuatro años que deben ser contados en los casos de error o dolo desde la consumación del contrato ", establece que dicho plazo debía ser contado cuando el cliente pudo tener conocimiento de la existencia del error o del dolo considerando los apelantes tuvieron...

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