STSJ Cataluña 784/2019, 13 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:858 |
Número de Recurso | 6145/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 784/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8011691
mm
Recurso de Suplicación: 6145/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 784/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento nº 251/2015 y siendo recurrido Gustavo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
Acceptar la demanda interposada per Gustavo contra Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant:
1- Revoco la resolució administrativa impugnada, i declaro el demandant en situació
d'Incapacitat permanent en grau d'Absoluta, derivada de Malaltia Comuna, amb dret a percebre una prestació mensual i vitalícia del 100 per cent de la base reguladora de 2.168,82€ mensuals, mes les revaloritzacions i
millores corresponents, i sens perjudici de la compensació dels dies treballats en període coincident, o de la percepció de prestacions incompatibles, amb efectes econòmics des de 01/02/2015.
2- Condemno al demandat Institut Nacional de la Seguretat Social a reconèixer i abonar l'esmentada prestació.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El demandant Gustavo, nascut el dia NUM000 /1958, i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM001, prestava serveis com a Conductor d'ambulància per compte d'altri.
En virtut de revisió d'ofici per l'Entitat Gestora, iniciada el dia 06/10/2014. Es va iniciar expedient per a la revisió del grau d'Incapacitat Permanent que ja tenia reconegut, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 02/01/2015 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 31/01/2015, en la que no es reconeix el demandant en el grau d'Incapacitat Permanent que tenia reconegut, derivada de malaltia comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: " Enfermedad de pequeño vaso cerebral asintomatica. Inestabilidad inespecifica.
Valoración neurologica: actualmente no observo repercusión funcional desde el punto de vista neurologico".
Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 04/03/2015.
Les lesions que afecten el demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: Síndrome extrapiramidal.
Focus de gliosis subcortical en ambdós hemisferis. Trastorn de la marxa amb inestabilitat a la deambulació amb sensació de mareig durant la deambulació o en canvis posturals.
La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 2.168,82€ pel
grau d'Absoluta així com pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 01/02/2015 .
En data 12/11/2013 es va reconèixer el grau d'incapacitat permanent Absoluta en base al següent quadre clínic: "Sindrome extrapiramidal. Foco de gliosis subcortical.
Pendiente de repetición de test de datscan. Inestabilidad cefalica"."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda, declaró que la parte actora se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, revocando la resolución de la entidad gestora que había declarado que no se encontraba afecta de incapacidad permanente, como revisión por mejoría de la anteriormente reconocida, condenando a la parte demandada al abono de la pensión correspondiente. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción de los artículos 193.1, 194.5, y 200 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, alegando que del relato fáctico se colige que, si bien la actora presenta limitaciones con trastorno de la marcha e inestabilidad, se encuentra pendiente de repetición del Test de datscan, y no se constatan limitaciones para otras actividades.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que se encuentra limitada para el desarrollo de cualquier actividad laboral, siendo el reconocimiento efectuado acorde a la doctrina judicial de esta Sala.
Comenzando por la normativa de aplicación, el precepto invocado, artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/1994 (aplicable al objeto del recurso), describe la incapacidad permanente absoluta como aquélla que " inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", en tanto el artículo 136 del mismo cuerpo legal define, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y
previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en...
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