STS, 2 de Julio de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1071
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.032.

Sentencia de 2 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y otro.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Toledo de 8 de octubre de 1982 .

DOCTRINA: Atenuante analógica.

Cuando la conducta psicopática tiene manifestaciones profundas, está producida por, una lesión

cerebral o coexiste con una oligofrenia en sus primeros grados, con neurosis u otra enfermedad

mental, de suerte que en alguna medida queda comprometida o afectada la inteligencia y la

voluntad, la Jurisprudencia, en su constante empeño de adecuar la pena a la personalidad del

sujeto, ha venido admitiendo la, atenuación analógica a efectos penológicos normales o los muy

calificados inherentes a la semieximente de enajenación mental, siempre que el hecho cometido

estuviera en relación-causa psíquica con la desviación caracterología advertida.

En Madrid, a 2 de julio, de 1984.

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Carlos , Jose Pedro y Felipe contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo el día 8 de octubre de 1982 en causa seguida contra los mismos y otro por delito de robó y conduccion sin permiso Carlos esta representado por el Procurador doña Ana Barrallat Lopez y defendido po9r la letrado doña Carmen Conde Peñalver, y los otro dos procurador por el procurador doña Maria Luisa Diez de la Lastra Garrido y defendidos por el Letrado don José Luis Manzanera Serran, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal. Y ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.º Resultando probado, y así se declara expresamente, como consecuencia de las actuaciones sumariales y pruebas practicadas en el acto del juicio oral, valoradas en conciencia, que los procesados en la presente causa, Carlos , Jose Pedro , Felipe y Alejandro , de las circunstancias referenciadas anteriormente, puestos de acuerdo previamente, guiados por el comúm propósito de beneficiarse, y respondiendo a una conjunta y proyectada planificación, ejecutaron los hechos siguientes: A), El día 3 de diciembre del año 1976 entraronen el establecimiento "Hierros Vicesa", sito en la ciudad de Talavera de la Reina, y en el "Camino de la Cabra", propiedad de Carlos Francisco , donde se introdujeron, violentando su puerta y saltando por una ventana y, una vez en su interior, reventaron una caja fuerte empleando un soplete, apoderándose de

46.000 pesetas en metálico y causando daños por importe de 2.000 pesetas; B), en la noche del día 10 de diciembre de 1976, tras forzar una ventana, a través de la cual saltaron, penetraron en los locales de la empresa "Campsa», sitos también en Talavera de la Reina, calle Francisco Aguirre, abriendo su caja fuerte, también mediante el empleo de un soplete, causando con ello daños por importe de 2.000 pesetas y apoderándose igualmente, con intención de beneficiarse, de 126.800 pesetas; C), en la misma noche del 10 de diciembre, sin que tampoco conste su intención de aprovechar dicha circunstancia, por el procedimiento de forzar su puerta, penetraron en la herrería propiedad de Lucio , sita igualmente en Talavera de la Reina, carretera de Cervera, donde, siempre con idea de beneficiares, se apoderaron de una botella de oxígeno, otra de propanó, una careta y una calculadora, valorado todo ello en la cantidad de 7.100 pesetas, habiéndose recuperado todo lo sustraído; D), en la noche del 27 de diciembre del mismo año de 1976, tampoco especialmente buscada, por el sistema de forzar su puerta de entrada, penetraron en el almacén de don Blas , propietario del mismo, sitó en la calle de Francisco Redondo de la ciudad de Talavera de la Reina, y por el mismo sistema antes expresado de aplicar un soplete, abrieron su caja fuerte, apoderándose de bebidas, mecheros y otros objetos, tasados en la cantidad de 14.175 pesetas, que posteriormente fueron recuperadas por su dueño; E), esa misma noche del día 27 de diciembre de 1976, penetraron en la herrería propiedad de Lucio , nuevamente; tras abrir un agujero en uña ventana, y se apoderaron de una botella de oxígeno, una careta y un cortafríos, tasado todo ello en 6.000 pesetas, objetos que fueron luego recuperados; F), en la propia noche del 27 de diciembre de 1976, sin que conste fuera especialmente elegida para ello, penetraron en los "Almacenes Moro", sitos en Talavera de la Reina, calle Arco de San Pedro, mediante el sistema de saltar una pared y violentar un candado, causando así daños por valor de

3.000 pesetas, sin que consiguieran obtener objeto alguno, pues se dieron a la fuga tras ser sorprendidos;

G), todavía la propia noche del 27 de diciembre de 1976, sin que tampoco conste que fuese especialmente buscada y no aprovechada, tras ejercer violencia, penetraron en el interior del coche "Seat 1.430", matrícula RE-....-R , qué, perteneciente a Alberto , se hallaba aparcado y cerrado en la Avenida Pío XII, en la ciudad de Talavera de la Reina, trasladándose en dicho vehículo, sin autorización alguna de su dueño, hasta la ciudad de La Coruña, siendo conducido por Carlos , que carecía de permiso o autorización administrativa al efecto, y al ser sorprendido por la Guardia Civil el día 30 de diciembre del propio año, sobre las tres y quince horas, emprendieron la huida, abandonando el vehículo, que ha sido tasado en 300.000 pesetas, y H), en la noche del 1 de enero de 1977, sin que tampoco conste que fue especialmente buscada, penetraron en el establecimiento "Riders», propiedad de Luis Antonio , sito en la ciudad de Talavera de la Reina, calle de Alfares, húmero 6, tras romper un cristal, y allí se apoderaron de diversas prendas de vestir, por un valor de

35.600 pesetas, que no han sido recuperadas, ocasionando daños por valor de 3.000 pesetas. No consta con la seguridad precisa que Alejandro participara en los hechos relatados en los apartados A) y B), ni que Jose Pedro participara en los recogidos en los apartados C), D).E), F) y G). Alejandro , había sido declarado multirreincidente en Sentencia de 12 de diciembre de 1975 , tras haber sido condenado con anterioridad, ejecutoriamente, en diversas Sentencias de 1973, 1974, 1975 y 1976, por siete delitos de robo, uno de hurto y dos de falsedad. Jose Pedro es un psicópata impulsivo, con importantes trastornos de conducta, que por su enfermedad fue excluido del servicio militar, y sufre una alta disminución de sus facultades o cualidades volitivas, y de conscienciá, aunque sin anularlas totalmente. En cuanto a Felipe , aunque el informe médico, no contrastado con prueba pericial en forma, presenta alguna indicación de tendencia impulsiva, no consta una disminución sensible de sus facultades mentales. Carlos presenta alteraciones de conducta, consecuentes a un traumatismo infantil, originadas en una neurosis que debilita su conscienciá y voluntad. Felipe , aunque de tendencias impulsivas, tiene un nivel intelectual normal medio, y no consta minoración alguna en sus cualidades volitivas ni de conscienciá.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo continuado, previsto y castigado en los artículos 500, 504 y 505, 3.°, del Código Penal , y de un delito de conducción sin permiso, de los artículos 340 bis, c), del mismo Código citado ; que del delito de conducción sin permiso es criminalmente responsable, en concepto de autor, el procesado Carlos , y de los de robo, Alejandro , Jose Pedro y Felipe , por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; que en la realización de los expresados delitos han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: a), agravantes 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal , de reiteración y reincidencia, ésta en grado múltiple, en Alejandro ; b), atenuante número 10, artículo 9°, del Código Penal , análoga de enajenación mental, en Carlos , c), eximente incompleta 1.ª del artículo 9.º del Código Penal , enajenación mental, en relación con el número 1.° del artículo 8 del mismo Código en Jose Pedro ; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar, y condenamos, a los prócesados en la presente causa como autores de un delito continuado de; robó, á las penas siguientes: A), a Carlos , en quien concurre la atenuante 10 del artículo 9.° del Código Penal , a la pena de seis años y un día de presidio mayor; B) a Alejandro , en quién concurren las agravantes 14 y 15, esta en grado múltiple, del artículo 10 del propio Códígo , a la pena de diez años yun día de presidio mayor; C), a Jose Pedro , en quien concurre la semieximente del párrafo 1.º del artículo 9.° del Código Penal , a la pena de un año de presidio menor, y D), a Felipe , a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria a Jose Pedro de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad, y la también accesoria de inhabilitación absoluta a los tres restantes. Asimismo debemos condenar, y condenamos, al procesado Carlos , en quien concurre la agravante ya señalada, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio, caso de impago de veinte días. Se impone las costas procesales originadas en el procedimiento a los cuatro procesados, en proporción de cinco octavas partes a Carlos y una octava parte a cada uno de los tres restantes procesados, quienes deberán abonar, solidariamente, y por cuartas partes, las indemnizaciones civiles siguientes a los perjudicados por los hechos de autos: a don Héctor , 3.750 pesetas; a don Alvaro , 30.000 pesetas; a doña Begoña , 12.902 pesetas; a don Carlos Francisco , 48.000 pesetas; a "Campsa, S. A.», 128.800 pesetas; a "Almacenes Moro», 3.000 pesetas; a don Alberto , 42.477 pesetas, y a don Luis Antonio , 38.600 pesetas, siéndoles de abono para el cumplimiento de las respectivas condenas todo el tiempo que cada uno de ellos haya estado privado de libertad a resultas de la presente causa. Quede en definitivo poder de sus dueños los objetos recuperados y, por sus propios fundamentos, se aprueba el Auto de insolvencia que dictó y consulta el señor Juez Instructor en el ramo separado correspondiente de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de ley que denuncia al amparo de lo establecido en los artículos 8-1.° y 9-1.° del Código Penal . Segundo: Infracción por aplicación indebida de la atenuante 10.ª del artículo 9.° del Código Penal . Tercero: Infracción por no aplicación del artículo 66 del Código Penal . Estos motivos han sido interpuestos por la representación de Carlos . Recurso interpuesto por la representación de Jose Pedro . Primero: Por infracción de ley acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación por aplicación indebida de los artículos 1.°, 12 y 14 del Código Penal . Segundo: Por infracción de ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por aplicación indebida de la doctrina del delito continuado, elaborado en torno al artículo 69 del Código Penal . Tercero: Por infracción de ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación por inaplicación del número 4 del artículo 112 del Código Penal . El recurso interpuesto por la representación de Felipe : Único: Por infracción de ley acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación por inaplicación del número 4 del artículo 112 del Código Penal . El Fiscal queda instruido de los recursos. El recurso interpuesto por la representación de Carlos , se acuerda con lo dispuesto en la regla 3.ª de la Disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , manifiesta qué mantiene todos los motivos de casación que constan en el recurso. El recurso interpuesto por la representación de Jose Pedro adapta el recurso formalizado a las disposiciones de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, de Reforma Parcial Urgente del Código Penal : Primero: El primer motivo del recurso se mantiene en su integridad reforzado más, si cabe, por la nueva redacción dada al artículo 1.° del Código Penal . Segundo: El segundo motivo del recurso se mantiene en su integridad, si bien la referencia que se hacía al artículo 69 como precepto infringido, debe entenderse referido al nuevo 69 bis, resaltando que el nuevo precepto destaca los elementos que deben integrar el delito continuado. Tercero: El tercer motivo del recurso se mantiene en su integridad. Cuarto: Añade un cuarto motivo del recurso. Por infracción de ley acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ser aplicación para la determinación de la penalidad del artículo 505 reformado del Código Penal, en relación con el 69 bis del mismo Código , de nueva creación. El recurso interpuesto por la representación de Felipe adapta el recurso formalizado a la disposición de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, de Reforma Parcial y Urgente del Código Penal . Primero: La introducción del artículo 69 bis y la modificación del artículo 505 del Código Penal , dejan sin contenido, por prácticamente cuantas alegaciones se contenían en el único motivo del recurso consignado en el escrito de interposición. Segundo: En consecuencia, el presente recurso queda fundado en un motivo único del recurso: Por infracción de ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ser de aplicación para la determinación de la penalidad del artículo 505, reformado del Código Penal, en relación con el 69 bis de nueva introducción en el mismo. El Fiscal queda instruido de los anteriores escritos formulados al amparo de la regla 3.ª de la Disposición transitoria de la Ley Orgánica de 25 de junio .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado doña Carmen Conde Peñalver por Carlos y el también Letrado don José Luis Manzanera Serrán en nombre de los otros dos recurrentes, pidiendo ambos la aplicación, en lo pertinente, de la Ley 8/83, de 25 de junio , impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal. Conforme con la aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Resultando de hechos probados, al referirse al estado y situación mental delacusado Carlos está definiendo una personalidad psicopática -alteraciones de conducta- que no es tema nuevo en la doctrina de este Tribunal, donde prevalece un criterio de irrelevancia penal por tratarse de sujetos que no padecen alteraciones mentales que afecten a la inteligencia y voluntad, elementos básicos del juicio de culpabilidad; sin embargo, dicen las Sentencias de 31 de marzo y 4 de noviembre de 1982, y la muy reciente de 2 de noviembre de 1983 que, cuando la conducta psicopática tiene manifestaciones profundas, está producida por una lesión cerebral, o coexiste con una oligofrenia en sus primeros grados, con neurosis; u otra enfermedad mental 7dé suerte que en alguna medida queda cómprométidá o afectada la inteligencia y la voluntad, la Jurisprudencia, en su Constante empeño de, adecuar la pena a la personalidad del sujeto, ha venido admitiendo la atenuación analógica del efectos penólogicos normales, o los muy calificados inherentes a la semieximente de enajenación mental, siempre que el hecho cometido estuviera en relación causal psíquica con la desviación caracterológica advertida.

CONSIDERANDO que la sentencia impugnada, al valorar en el Considerando 5.° el estado mental del acusado -denunciado ya en el escrito de conclusiones provisionales-, acepta una situación de neurosis que altera su voluntad sin alcanzar extrema gravedad, suficiente para aplicar la atenuante analógica del número 10 del artículo 9.° del Código , empero el examen de la referencia que hace el "fáctum» al estado mental del acusado en relación con los informes periciales que le sirven de antecedente y constituyen la fuente inmediata de la apreciación judicial -consultados por el Tribunal usando de las facultades concedidas por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento - permiten entrever en el recurrente una personalidad psicopática a la que pertenecen las alteraciones de conducta antes aludidas, con una base orgánico-cerebral derivada de un trauma craneal sufrido en la primera infancia, debilitamiento de sus potencias intelecto-volitivas que exigieron tratamiento psiquiátrico en algunos momentos, produciendo en la biografía del acusado serias perturbaciones del comportamiento, conflictos familiares y conductas antisociales; todo ello permitiría hablar de una cierta debilidad cerebral postraumática muy próxima a entidades nosológicas de tipo psicótico, pero, en todo caso, es fundada la existencia de una psicopatía profunda en estrecha relación causal con los hechos cometidos que justifica la aplicación de la atenuante 1.ª del artículo 9.°, en relación con el artículo 8-1.º del Texto penal que propicia el primer motivo del recurso, cuya estimación arrastra la del motivo segundo -aplicación indebida de la atenuante analógica del artículo 9.°10.ª y la del motivo tercero -aplicación de la regla penológica del artículo 66 del mismo Código -.

CONSIDERANDO que el recurso del acusado Jose Pedro se funda en la aplicación indebida de los artículos 1.°, 12 y 14 del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución española , por cuanto la propia sentencia recurrida admite en el Resultando de hechos probados que "no consta con la seguridad precisa que participase en los hechos acogidos en los apartados C), D), E), F) y G)», cometidos todos el 27 de diciembre de 1976, no obstante lo cual se le considera autor de los mismos, pero a pesar de la certeza de estas alegaciones -no existió, además, sobre los mismos pretensión acusatoria-, la admisión del motivo carecería de practicidad alguna porque los hechos restantes que se le imputan son suficientes para mantener y justificar el pronunciamiento condenatorio, sin perjuicio de hacer las pertinentes precisiones en la segunda sentencia.

CONSIDERANDO que en la anterior alegación pretendía el recurrente hallar base para romper la continuidad delictiva que acepta la sentencia recurrida, sin éxito en sus propósitos como se ha dejado anteriormente insinuado, porque entre los hechos imputados al recurrente Jose Pedro en los apartados A),

  1. y H), cometidos -respectivamente- los días 3 y 10 de diciembre de 1976 y 1 de enero de 1977, hay suficiente conexión espacio-temporal y, como afirma el 2° Considerando de la sentencia de instancia, el hecho de que no participara en todos los hechos relatados no excluía qué interviniera en su proyecto y planificación:, es decir, que según la propia resultancia fáctica de la sentencia -aunque éste inadecuadamente ubicada- existió en el grupo del que formaba parte el acusado ún plan delictivo preconcebido con unidad de dolo, una serie de conductas insertadas en dicho plan de carácter homogéneo en su dinamismo y en el bien jurídico atacado, ejecutadas unas por el recurrente y otras -las acciones del 27 de diciembre- sin constar su participación, que explican y justifican la corrección de la sentencia de instancia al aplicar la figura del delito continuado al amparo de la doctrina jurisprudencial vigente en el momento de los hechos, hoy con rango legal en el nuevo texto del artículo 69 bis; procede, por ende, la inadmisión del motivo.

GONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso de Jose Pedro , y el motivo único del recurso del acusado Felipe , reconocían una fundamentación parigual, se dice "reconocían» porque el último nombrado renunció a su argumentación impugnativa al adaptar su recurso a los preceptos reformados de la Ley 8 de 1983 , pero vivo y operante el tercer motivo de aquel recurso, es forzoso hacer un examen escueto para desestimarle, no sólo porque introduce o promueve una cuestión nueva no planteada ni debatida en la instancia, sino porque, en definitiva, intenta que se aplique a los hechos cometidos con anterioridad al 15 de diciembre de 1976, concretamente a los descritos en los apartados A) y B), la extinción de responsabilidadcriminal ( artículo 114-4.° del Código ) inherente al indulto concedido por Decreto de 14 de marzo de 1977; pero este razonamiento olvida que el delito continuado-tesis que ratifica este Tribunal- constituye una realidad natural y no una ficción por hallar fundamento en la unidad de resolución delictiva, y de la misma manera que ha de computarse el perjuicio total causado, la consumación -según una doctrina jurisprudencial reiterada de la que pueden ser próximo ejemplo las Sentencias de 2 de noviembre de 1982 y 15 de julio de 1983 - - se produce en el día y momento en que cesa la actividad delictiva y el autor, o autores en este caso, interrumpen definitivamente su comportamiento antisocial, y realizada la última de las acciones depredatorias, el 1 de enero de 1977, el hecho queda fuera de los límites temporales del indulto aludido; en consecuencia, es procedente la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que en él trámite concedido por la Disposición transitoria de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 para las sentencias que no hallan ganado firmeza -regla 3.ª-, los acusados Jose Pedro y Felipe adicionaron un nuevo motivo instando la aplicación del artículo 505 del Código, en relación con el 69 bis , reformados por la susodicha Ley de 1983 y, efectivamente, esta pretensión responde a razón derecha, habida cuenta de que podía consagrar unas consecuencias penales más benignas para los reos, aplicando a tal efecto el principio de retroactividad del artículo 24 del Código , y 9-3 y 25-1 del Texto Constitucional ; acomodación legal que ha de hacerse extensiva al acusado no recurrente Alejandro , por mor del artículo 903 de la Ley Procesal Penal y, por supuesto, al delito de conducción ilegal que ha perdido tipicidad penal tras la reforma penal referida.

FALLAMOS

Que debemos, declara y declaramos, haber lugar al recurso dé cásación pór infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Carlos , Jose Pedro y Felipe y en su virtud, cásamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Toledo de fecha 8 de octubre de 1982 , én causa seguida contra los mismos, por delito de conducción sin permiso y robo, declaramos de oficio las costas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José Hijas.- Mariano Gómez de Liaño.- Bernardo F. Castro.- José Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez én la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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