STS, 27 de Septiembre de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:101
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 519

En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de

Salamanca número uno por Don Claudio y Don Carlos Francisco , mayores de edad, solteros, albañiles y vecinos de Salamanca, contra Sanfer, S. A., con domicilio social en Salamanca, sobre acción negativa de servidumbre; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez y con la dirección del Letrado Don Cándido Casanueve Madrazo, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo y con la dirección del Letrado Don Antonio Maíllo Niño.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Tomás Salas Villagómez, en representación de Don Claudio y Don Carlos Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca número uno, demanda de mayor cuantía contra Sanfer, Sociedad Anónima, sobre acción negatoria de servidumbre, estableciendo los siguientes hechos: Su representado es propietario de la finca número NUM000 de la Travesía de DIRECCION000 . La sociedad hoy demandada ha construido en solar vecino un edificio de planta baja y cinco plantas altas. En cada planta hay una ventana que da para la finca de su representado y entre la pared de la finca de éste y la línea exterior de la pared de la finca de nueva construcción hay una distancia de unos cincuenta centímetros en la parte más ancha. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y termina suplicando sentencia en la que se declare no haber lugar a la servidumbre de luces y vistas que se pretende por la demandada y en consecuencia que se le aperciba a poner fin a tal situación cerrando los huecos o ventanas abiertos indebidamente, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar el derecho de propiedad de su mandante, dejándola en su estado originario, condenándole a realizar las obras necesarias al efecto o realizarlas a su costa y condenarle asimismo al pago de las costas de la presente litis.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Sanfer, Sociedad Anónima, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Gonzalo García Sánchez que contestó a la demandada, oponiendo a la misma: Niegan los de la demanda. El solar sobre el que se asienta el edificio construido por Sanfer, Sociedad Anónima, y en el que hoy se asienta la propiedad del actor era una misma edificación por agrupación de las fincas. Entiende pues, que al ser la misma propiedad, los dos edificios existía entre ambos desde antiguo un signo aparente de servidumbre. Durante la construcción, Don Claudio

, en varias ocasiones, contactó con Don Ricardo , representante de la demandada, ofreciendo venderle su pequeña propiedad, sabedor de que por tener solamente ochenta metros cuadrados, por sí sola, era inedificable, sin embargo, al serle pedido por el Sr. Claudio un precio de tres millones de pesetas optó por no comprar. Cuando el edificio estuvo totalmente construido, el hoy actor, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia, interdicto de obra nueva. Se dictó sentencia por el Juzgado no dando lugar a la paralización de la obra. Se desprende por tanto que el actor ha venido consintiendo la obra desde un principio. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, declarando existencia de servidumbre de luces y de vistas y en consecuencia no obligando a su representada a cerrar las ventanas que e! abren sobre el patio común condenando a la actora al pago de las costas.RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesados en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Salamanca número uno dictó sentencia con fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por Don Claudio que a se vez actúa en nombre de su hermano Don Carlos Francisco contra Sanfer, Sociedad Anónima, debo declarar y declaro que ésta no tiene derecho de servidumbre de vistas sobre la finca colindante del demandante, salvo el de abrir huecos en la planta baja del edificio construido por ella en la finca de su propiedad, sita en el barrio de Pizarrales de esta capital, en la carretera de Ledesma ciento cuatro, descrita al folio treinta y cinco de los autos y en su consecuencia debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que cierre los huecos o ventanas abiertos desde la planta primera hasta la última, en la fachada que colinda con la finca del actor, sin perjuicio de mantener la servidumbre de luces reglamentarias y desestimando el resto de la demanda debo absolver y absuelvo de ello a la parte demandada, sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que revocando en parte la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Salamanca, el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno , debemos estimar y estimamos la demanda formulada por Don Claudio en representación de su hermano Don Carlos Francisco contra Sanfer, Sociedad Anónima, debemos declarar y declaramos que la finca propiedad del actor, que se describe en la demanda, no tiene servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la demandada, a quien se le condena a cerrar los huecos o ventanas abiertos indebidamente, sin perjuicio de conservar los de luces en la finca reglamentaria, y con los límites indicados en el citado artículo quinientos ochenta y uno del Código Civil , la que igualmente se abstendrá en lo futuro de perturbar el derecho de propiedad del actor, condenando igualmente a la demandada a realizar las obras necesarias para el cierre de los mencionados huecos o ventanas, con el apercibimiento de realizarlos a su costa en el caso contrario. Sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de Sanfer, Sociedad Anónima, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo quinientos cuarenta y uno del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que la Sentencia de la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en su segundo considerando, declara "que no puede invocarse válidamente el artículo quinientos cuarenta y uno del Código Civil para la existencia de una servidumbre que nunca existió como tal». De los documentos públicos aportados se deduce, que la hoy propiedad del actor, un solar de unos ochenta metros cuadrados con una pequeña edificación y la de Sanfer, Sociedad Anónima, antes de ser derribada para la construcción de la nueva planta, estaban unidas y formaban una sola edificación, aunque separada por un patio. De esos mismos documentos se deduce que las puertas y ventanas tanto del local destinado a bar, propiedad hoy de la demandada, como la puerta y ventanas de la cuadra perteneciente al actor, daban al patio intermedio entre ambas, e incluso al dar éste a la calle, DIRECCION001 , hoy DIRECCION000 , servia de acceso desde la calle indicada a modo de zaguán, lo que constituye un evidente signo de servidumbre. A mayor abundamiento, aun hoy ambas edificaciones están unidas por la bodega, a la que se entra por el sótano propiedad de la demandada, extendiéndose por debajo de la cuadra del actor. La jurisprudencia y la doctrina exigen para la constitución de la servidumbre, por signo aparente los siguientes requisitos: a) Separación actual de los predios que venían perteneciendo a un solo propietario; b) existencia de un estado de hecho aparente de acuerdo con la pretendida servidumbre entre ambos predios, fácilmente visible y evidente del servicio prestado; c) que el establecimiento del estado de hecho o signos demostrativos de laservidumbre lo hubiere sido por el propietario de ambos predios, de tal modo que existiese, al tiempo de la reparación de los fundos por enajenación de cualquiera de ellos, sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y uno. En el caso que nos ocupa, se dan todos y cada uno de estos requisitos, así: Separación actual de los predios que venían perteneciendo a un solo propietario, en este caso a Doña Elena , que vende uno de ellos a Don Claudio y el otro a Construcciones Sanfer, Sociedad Anónima. En aplicación de este artículo, no exige ni la Jurisprudencia ni la doctrina que fuera un solo predio, sino que exige: "Separación actual de los predios que venían perteneciendo a un solo propietario y en esto precisamente se apoya la sentencia recurrida al decir "que el patio existente entre las propiedades de la parte, no era común, sino de la propiedad exclusiva de la primitiva dueña y de la compradora...», olvidando que el pequeño edificio del actor, también era de la propiedad exclusiva de la primitiva dueña, pero contiguo y con sus accesos y ventanas a dicho patio. En segundo lugar, existencia de un estado de hecho aparente de acuerdo con la pretendida servidumbre, entre ambos predios, fácilmente visibles y evidente del servicio prestado. En la prueba practicada se desprende que el patio era no sólo un lugar de paso, tanto al bar, sino que daba luces y vistas a ambas propiedades, dado que las ventanas y puertas de aquéllas se abrían sobre dicho patio. Por último, que el estado de hecho o los signos aparentes de servidumbre hubieran sido constituidos por el propietario de ambos predios y continua a la venta de uno de ellos. En este caso, el estado de hecho aparente de la servidumbre existía y no desapareció con la venta, ya que nada se dice de ellas en las escrituras públicas de venta que se aportaron al pleito.

Segundo

Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , digo legal, por infracción del párrafo primero del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil , ya que como si en este artículo se dice: "Que la confesión hace prueba contra el autor» y el actor manifiesta al absolver que tanto el terreno que compró su hermano Claudio a Doña María Milagros era parte, de otro mayor correspondiente a doña María Milagros , dicha confesión no puede ser ignorada al dictarse la Sentencia, como parece hacerlo la Audiencia Territorial en la suya, limitándose a enjuiciar, únicamente por el contenido de las escrituras públicas, ignorando el resto de la prueba aportada.

Tercero

Por infracción de Ley y Doctrina Legal al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación en las pruebas, al resultar éste de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, vulnerando el párrafo segundo del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil , que dice "También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros». En la escritura de compraventa de doce de mayo de mil novecientos setenta y uno, otorgada por don Claudio en favor de su hermano don Carlos Francisco al describirse la finca que es objeto de la compraventa se dice: "Terreno, sito dentro del casco urbano de esta capital, en la calle DIRECCION001 , sin número, que mide una superficie de unos ochenta metros cuadrados. Linda por el Norte, con finca de Gonzalo ; por el Sur, con Magdalena ; por el Este con otra de Alfredo , y al Oeste, con finca de Gonzalo ». Esta misma descripción se hace en la escritura de poderes de fecha dos de julio de mil novecientos setenta y uno, ambas aportadas por el actor. En ninguna de ellas se dice que la propiedad linde con calle pública, es decir, que tenga salida a calle pública, por tanto, de ello se infiere, que su único acceso a la calle era por el patio propiedad de la entidad demandada, como se pone de manifiesto a través del resto de la prueba practicada, sobre todo el resto de los planos que al efecto se acompañan. Esta circunstancia no ha sido apreciada por el Juzgador de la segunda instancia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valladolid de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos , que, estimando la demanda presentada en representación de don Carlos Francisco contra la entidad Inversiones, Construcciones Inmobiliaria y Rústicas, S. A., declaró que la finca de aquél, a que la misma se refiere, no viene sujeta a la servidumbre de luces y vistas pretendida por la demandada, la cual es condenada, en esencia -sin perjuicio de los huecos reglamentarios para luces- a cerrar las ventanas indebidamente abiertas en pared propia del edificio colindante con el del actor, es impugnada mediante tres motivos de casación, articulados, los dos primeros, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos quinientos cuarenta y uno y mil doscientos treinta y dos del Código Civil, respectivamente, y el tercero, bajo el número séptimo del mismo precepto de la Ley Procesal Civil , denunciando la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por el juzgador, motivo éste de preferente examen dada laincidencia que, su eventual acogida, habría de tener sobre los restantes.

CONSIDERANDO que el motivo articulado como ordinal tercero, en el que se denuncia haber incidido, la Sala de Instancia, en error de hecho en la apreciación de la prueba, citando, al efecto, como documentos auténticos, dos escrituras públicas, otorgadas por el demandante en las que es descrita la finca supuestamente sirviente, sin mención de la vía pública por ninguno de sus linderos, lo que es revelador, a juicio del recurrente, de la colindancia del inmueble con el patio de su propiedad, circunstancia no apreciada por el juzgador con vulneración del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil , que establece la fehaciente de los documentos públicos contra los contratantes y sus causa-habientes en cuanto a las declaraciones que, en ellos, hubiesen hecho los primeros, el motivo así planteado no solamente mezcla confusamente, vulnerando la claridad y orden exigidos por el artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error de hecho con el derecho al traer a examen, como error de hecho, la supuesta infracción de una concreta regla legal de apreciación de prueba, caso típico del de derecho, sino que, además, olvida, en cuanto a aquél, que la autenticidad del documento evidenciador del mismo sólo es predicable como repetidamente ha dicho este Tribunal en sentencias de las que, como muestra, cabe citar las de veintidós de marzo y catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres y la de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, de aquellos que, a su originaria legitimidad y fehaciencia, unan la condición de hacer prueba plena, esto es, acreditar lo que se dice emitido en la instancia, sin necesidad de interpretaciones ni deducciones y, en lo tocante al derecho, tampoco tiene en cuenta que, como asimismo, es doctrina jurisprudencial constante (sentencias de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y tres y veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro) la vinculación del Juez a la escritura pública sólo alcanza a su fecha y al hecho que motiva su otorgamiento, no al resto de su contenido, de todo lo cual resulta una situación por demás confusa y con omisiones tales que fuerzan la claudicación del motivo que se examina, en el que, por añadidura, no se toman en consideración las pruebas que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta para establecer el estado de hecho básico de su sentencia.

CONSIDERANDO que luego del rechazo del único motivo en que se cuestiona la situación de hecho sustentadora de la sentencia combatida, ya que los restantes son formulados al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de partirse en el enjuiciamiento del recurso de fas consideraciones fácticas en que dicha resolución se apoyó para rechazar la pretensión de la recurrente de que, su finca, ostentaba una servidumbre de luces y vistas sobre el predio del demandante y esa base fáctica no es otra sino la afirmación de que nunca existió un signo aparente de servidumbre de luces y vistas entre las fincas en litigio establecido, originariamente, por el común propietario de ambas, toda vez, insiste la sentencia recurrida, que el patio que se dice era compartido y sobre el que se afirma daban las ventanas del inmueble de la recurrente en realidad estaba integrado en la finca, en su día, transmitida a ésta, y con la misma independencia de la del demandante poseído por su anterior propietario, de modo que cualquier vista y toma de luz recayó, siempre, en finca propia, según la sentencia combatida.

CONSIDERANDO que habida cuenta de lo razonado en el considerando precedente, el ordinal primero del recurso, en el que se acusa la inaplicación por el Juzgador del artículo quinientos cuarenta y uno del Código Civil carece de viabilidad, ya que este precepto que impone la servidumbre sobre un predio a favor de otro perteneciente en la actualidad a distinto propietario, siempre que el anterior dueño común de uno y otro hubiese establecido un signo de aparente servidumbre entre ambos, obviamente no puede ser invocado si es negada la previa existencia del aparente estado de hecho inicial, que es la conclusión a que llega la sentencia impugnada, conclusión, por otra parte, discutida por el recurrente en este primer motivo, buscando, en apoyo de sus fines, el texto de unos documentos y el resultado de unas pruebas cuyo examen no puede ser traído a casación por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que bajo el ordinal segundo del recurso, último que resta por examinar, es denunciada la violación del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil que establece la fuerza probatoria de la confesión contra su autor, precepto ignorado, según el recurrente, por la sentencia recurrida, ya que, habiéndose afirmado, por el demandante al absolver la posición cuarta, que el terreno que compró formó parte, originariamente, de otro perteneciente a la misma propietaria, esta afirmación del interesado ha sido ignorada, siempre según el recurrente, por la Sala sentenciadora que contrariamente a la citada norma legal hace gravitar el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa sólo en el texto de las escrituras públicas aportadas, tesis improsperable, con la consiguiente desestimación del motivo, si se observa que además de denunciarse en él, como en el anterior motivo, por vía inadecuada un supuesto error en la apreciación de la prueba, pretende, contrariando la doctrina de este Tribunal (sentencias de veintidós de febrero, veintiocho de abril de mil novecientos setenta y dos, treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro, seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro) aislar del conjunto probatorio un particular extremo de una de las probanzas hechas y concederle un relieve superior a la restante tenida en cuenta por la Sala sentenciadora y todo ello deduciendo, del particular de prueba entresacado, una consecuencia queconviene al interés de la parte; pero que está bien lejos de acreditar el punto de concreta controversia porque, en definitiva, del hecho, confesado, de que ambas fincas perteneciesen, tiempo atrás, a la misma propietaria no se sigue la existencia entre ellas de un signo aparente de luces y vistas que es lo resuelto en la instancia.

CONSIDERANDO que los razonamientos que anteceden conducen a la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas previsto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por SANFER, S. A., contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Antonio Sánchez. Rafael Casares Córdoba. Rafael Pérez Gimeno. José Luis Albácar. Rubricados.

20 sentencias
  • SAP Zamora 46/2015, 11 de Marzo de 2015
    • España
    • 11 Marzo 2015
    ...señala una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 30 de octubre de 1.959, 3 de julio de 1.982, 7 de julio de 1.983, 27 de septiembre de 1.984 y 21 de noviembre de 1.985, entre otras muchas) que precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de dos fundos perte......
  • SAP Málaga 544/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 23 Septiembre 2021
    ...distinto propietario, cuando el anterior dueño de uno y otro hubiese establecido un signo aparente servidumbre ( SSTS, entre otras de 27 de septiembre de 1984, 21 de noviembre y 6 de diciembre de 1985 ), no siendo ef‌icaz el signo establecido por persona distinta del propietario" continuand......
  • SAP Madrid 154/2014, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 Mayo 2014
    ...cuya creación se origina 'ex lege' concurriendo el signo visible y los restantes requisitos que el precepto señala - STS 3/7/82, 7/7/83 y 27/9/84 , entre otras-" En el presente caso, el Tribunal entiende que concurrieron, al tiempo de la división de la finca única (28 de octubre de 1994), c......
  • SAP Tarragona 398/1998, 30 de Noviembre de 1998
    • España
    • 30 Noviembre 1998
    ...otro perteneciente a distinto propietario, cuando el anterior dueño de uno y otro hubiese establecido un sigma aparente de servidumbre: ( SS TS 27-9-84, 6-12-85 y 14-7-95 ); siendo de aplicación en Cataluña hasta: la entrada en vigor de la Ley 13/90, de 1) de julio, sobre la Acción Negatori......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La constitución tácita de servidumbres, en virtud del destino del padre de familia
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 712, Abril - Marzo 2009
    • 1 Marzo 2009
    ...quiere obtener un servicio o utilidad de una de sus fincas a favor de la otra, y por eso debe ser él quien constituya ese signo (SSTS de 27 de septiembre de 1984, 6 de diciembre de 1985, 15 de marzo de 1993 y 14 de julio de 1995); aunque también es posible que el signo aparente lo constituy......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR