SAP Zamora 46/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2015:80
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 299/2.014

Nº Procd. Civil : 187/2.011

Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 46

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a once de Marzo de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 187/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 299/2.014 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Begoña, representada por la Procuradora Dª. LAURA MARÍA RODRÍGUEZ MAYORAL, y dirigida por la Letrada Dª. CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, de otra como apelada Dª. Caridad, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO ÁNGEL ARIZA GALLEGO, y como apelado no opuesto ni comparecido D. Saturnino .

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2.014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª Laura Rodríguez Mayoral en nombre y representación de DOÑA Begoña, contra D. Saturnino Y DOÑA Caridad, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados a la retirada o eliminación de la parte del alero de la cubierta que vuele sobre la finca de la parte actora, desestimando el resto de pretensiones interpuestas, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de marzo de 2015.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Begoña, en la que se ejercitaba, contra don Saturnino y doña Caridad

, acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto de los ventanales abiertos en la finca urbana colindante a su propiedad, y acción fundamentada en el derecho de propiedad al amparo de los artículos 348, 349 y 350 del Código Civil en orden a la eliminación de los aleros de las cubiertas que vuelan sobre la finca de la actora. En concreto, estimó esta última acción, condenando a los demandados a retirar referido alero; no así, la acción de la teoría de servidumbre de luces y vistas. Considera para las decisiones anteriores que esta última no procede por cuanto el empleo de material adhesivo de vinilo es suficiente para evitar las vistas directas desde la propiedad de los demandados hacia la de la actora, no siendo obstáculo a lo dicho que se trate de un material que se puede quitar, pues el fundamento de la prohibición radica en preservar la intimidad, seguridad y tranquilidad de los predios; por otro lado, en cuanto a los "ventanucos" existentes en el muro de mampostería, entiende que los mismos estaban ya en la construcción originaria y se habrían adquirido por prescripción. Los aleros, por contra, deben ser retirados, en la parte que vuelen sobre la finca de la actora, al haberse acreditado la existencia de la invasión del vuelo, y, también, la carencia de título para ello.

Frente al anterior pronunciamiento, se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal de la actora, con la pretensión de que se revoque, en parte, la resolución recaída en la instancia, y se estime su demanda en su integridad. Incide, pues, en la petición de que se cierren los ventanales abiertos, según se describe en el hecho segundo de la demanda, y en que se cierren, asimismo, las dos ventanas de dimensiones 24 × 40 cm que no se ajustan a las de reglamento. Como motivos del recurso a tal fin alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 348, 581 y 582 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC ; el error de la juzgadora al valorar la prueba, en relación con la doctrina de esta Sala; la inaplicación de la doctrina de la "perpetuatio jurisdictionis" con aplicación incorrecta de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las características de los cierres y ventanas; e infracción por vulneración de lo dispuesto en los artículos 537 y 538 del Código Civil, en torno a la prescripción en cuanto al derecho a abrir ventanas y huecos no reglamentarios.

SEGUNDO

Expuestas, siquiera sucintamente, las razones fundamentales de la sentencia impugnada en orden a la decisión que adopta, y asimismo, los motivos en contra de la misma de la parte recurrente, procede ya entrar en el examen de las cuestiones litigiosas, siendo la principal, y por ello la primera, la referente a la existencia o inexistencia del derecho de luces y vistas a favor de la propiedad de los demandados, --cuya identificación está perfectamente acreditada y no se cuestiona, como tampoco la de la actora--, a través de los elementos constructivos que se describe en la demanda. Esta es la cuestión que está en la base de todo el tema que enfrenta a las partes, pues en definitiva, el debate se reconduce a determinar si existe o no derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el solar propiedad de la actora, (que sería el predio sirviente) y en beneficio de la vivienda propiedad de los demandados (que sería el predio dominante), y ello, en función de las circunstancias concurrentes en el caso.

En relación con la indicada cuestión se ha de señalar:

  1. -) Que la acción negatoria de servidumbre, -que es la ejercitada en la demanda por el demandante-, es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen; en ella acciona el dueño del predio pretendidamente sirviente para obtener la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la existencia de la servidumbre, de manera que el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre ( SSTS. de 19 de junio de 1.978 y 29 de mayo de 1.979, entre otras), por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique ese derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y, en segundo término, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundada en una servidumbre constituida o adquirida por cualquiera de los modos admitidos en derecho ( SAP. de Toledo de 25 de junio de 1.997 ). Y la prueba del dominio por parte del actor puede realizarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, y no sólo mediante la aportación de un título escrito o documento en sentido formal. Por tanto, como señaló la STS. de 23 de junio de 1.995, probado por el actor el dominio de la finca que se pretende gravada, al demandado, que alega la existencia del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario ( SSTS. de 3 de marzo de 1.902, 10 de junio de 1.904, 15 de noviembre de 1.910, 19 de febrero de 1.912, 13 de marzo de 1.927, 15 de noviembre de 1.929, 9 de enero de 1.930, 4 de marzo de 1.933 y 11 de octubre de 1.988, entre otras muchas);

  2. -) En relación con el régimen legal de luces y vistas, si el derecho a edificar en suelo propio comporta el dotar al edificio construido de huecos que le proporcionen ventilación e iluminación y hagan posible la proyección de la mirada al exterior, su correspondencia en la misma medida a los propietarios de las fincas contiguas impone su recíproca limitación, no sólo para garantizar la coexistencia de todos ellos en plano de igualdad, sino para preservar también otros derechos e intereses, no menos dignos de tutela, como la intimidad y seguridad, con la fiscalización y facilitación de acceso a los predios colindantes. Concretamente el artículo 582 del Código Civil dispone que "no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyen y dicha propiedad"; y que "tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay sesenta centímetros de distancia", medidas una y otra distancia en la forma que establece el artículo 583, a menos obviamente que los edificios o fincas se hallaren separados por una vía pública (artículo 584), es decir, cuando entre ambas fincas haya un hiato o separación producido o creado por cualquier accidente topográfico ( STS. de 11 de octubre de 1.979 ), o que por cualquier título se hubiere adquirido tal derecho a que se refiere el artículo 585 del citado Código Civil . Por lo que el derecho a tener vistas sobre el predio colindante en una edificación realizada a menor distancia de la establecida en el artículo 582 del Código...

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