STSJ La Rioja 210/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2007:526
Número de Recurso186/2007
Número de Resolución210/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 186/2007, interpuesto por la empresa MECANIZACIONES AERONÁUTICAS, SA asistida por el letrado D. Clementino Alfonso Simón contra la sentencia nº 202/2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 30 de marzo de 2007 y siendo recurrido D. Ángel Jesús asistido por el letrado D. Carmelo Arrese, ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Ángel Jesús se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra la empresa MECANIZACIONES AERONAUTICAS, SA en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 30 de marzo de 2007 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el actor presta sus servicios para la empresa demandada MECANIZACIONES AERONÁUTICAS, S.A., desde el día 1 de Enero de 1.989, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, percibiendo un salario diario de 69,65 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el demandante presta su actividad profesional en el correspondiente puesto de trabajo de la Sección de Máquinas.

TERCERO

Que en fecha 20 de diciembre de 2.005 el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja dictó sentencia, en cuyos hechos probados 1º, 2º, 3º y 4º decía:

"PRIMERO: El actor presta servicios para la empresa demandada desde el 1 de Enero de 1989, con la categoría profesional de oficial de segunda, y salario de 67,33 euros diarios brutos.

SEGUNDO

El actor presta servicios en la sección de máquinas, y está expuesto a lo largo de su jornada laboral a niveles de ruido superiores a 80 decibelios, y en el periodo que reclama no ha percibido cantidad alguna en concepto de plus de penosidad.

TERCERO

La empresa demandada, Mecanizaciones Aeronáuticas S.A., se dedica a la actividad de siderometalúrgica, y tiene una plantilla en su centro de trabajo de Logroño de aproximadamente 180 trabajadores.

CUARTO

El actor reclama la cantidad de 2227,37 euros, en concepto de plus de penosidad por el período comprendido entre el mes de Mayo de 2.004 y el mes de Abril de 2.005, por importe del 20% del salario base, según desglose del hecho noveno de la demanda, que se da por reproducido".

Y cuyo fallo determinaba que:

"Estimo la demanda formulada por don Ángel Jesús , contra Mecanizaciones Aeronáuticas S.A., y en su virtud reconozco el derecho del actor a percibir un complemento de penosidad equivalente al 20% del salario base, por un importe de 2227,37 euros, por el periodo comprendido entre el mes de Mayo de 2004 y el mes de Abril de 2005.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que se anunciará dentro de los cinco días siguientes a su notificación, bastando por ello la manifestación de la parte o de su letrado, pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia ante el Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el recurso se designará por escrito o por comparecencia el letrado que dirija el recurso y, si no se hace lo nombrará de oficio el Juzgado si se trata de trabajador o empresario con beneficio de justicia gratuita, el cual ostentará también la condición de representante a menos que él hubiese hecho designación expresa de este último

Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo ".

Sentencia que adquirió firmeza, al no haber sido recurrida, en tiempo y forma; y en cuyos fundamentos jurídicos razonaba que, una vez acreditada la penosidad del puesto de trabajo del actor, por tener el mismo niveles de ruidos superiores a 80 decibelios. En concreto su Fundamentación Jurídica decía:

"PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan debidamente acreditados con las pruebas practicadas en el juicio y apreciadas en su conjunto, y conforme al artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en especial documental aportada a los autos.

SEGUNDO

Las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Octubre de 1995, 6 de Noviembre de 1995 y 19 de Enero de 1996 entre otras han declarado lo siguiente, de aplicación en su integridad al caso enjuiciado: "El artículo 31-9 de la Ordenanza Laboral de Sanidad e Higiene en el Trabajo, que prescribía el empleo de dispositivos de protección personal a partir de los 80 decibelios, fue derogado, expresamente, por el Real Decreto 1316/89. Esta última norma legal establece tres niveles de protección: 1) El primero, a partir de 80 dBA, con obligaciones referidas a la información a los trabajadores sobre determinados extremos, como riesgos y medidas preventivas, a proporcionar protectores auditivos a los trabajadores que los soliciten, y a controles médicos con periodicidad al menos quinquenal, todo ello según prescribe el artículo quinto. 2) El segundo, a partir de 85 dBA, en que, como dispone el artículo sexto , la obligación de proporcionar protectores auditivos lo es a todos los trabajadores expuestos, y no sólo a los que los soliciten, amén de que la periodicidad de los controles médicos ha de ser trienal. 3) El tercero, a partir de 90 dBA, que prevé el artículo séptimo , conforme al cual ha de desarrollarse un programa demedidas técnicas para la disminución del ruido, así como han de adoptarse determinadas medidas preventivas, entre las que se hallan el uso obligatorio de los protectores auditivos por todos los trabajadores y la periodicidad anual de los controles médicos.

El artículo cuarto del expresado Real Decreto, tras regular en su apartado primero lo relativo a "la evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido", dispone en su apartado segundo que "quedan exceptuados de la evaluación y medición aquellos supuestos en los que se aprecie directamente que en un puesto de trabajo el nivel diario equivalente o el nivel de Pico son manifestaciones inferiores a 80 dBA y 140 dBA". Asimismo, el artículo 10 , que establece que "los equipos de trabajo que se comercialicen deberán ir acompañados de una información suficiente sobre el ruido que producen cuando se utilizan en la forma y condiciones previstas por el fabricante", dispone que la información deberá incluir necesariamente, entre otros extremos, "el Nivel de Presión Acústica Continuo Equivalente Ponderado A, siempre que dicho nivel sea superior a 80 dBA".

Es claro, pues, que el nivel de ruido de los 80 DBA tiene un especial significado de riego, pues es a partir del mismo cuando se produce la obligatoriedad de la adopción de determinadas medidas protectoras, que se agudizan y refuerzan, como es natural, en la medida en que los niveles de ruido alcanzan cotas más altas, como son las de 85 dBA y 90 dBA. Cierto que son estos últimos niveles los que aparecen referenciados en diversos preceptos de la Directiva 86/188/CCE, de 12 de mayo , mas ello no es óbice para la relevancia y, por supuesto, vigencia de las normas establecidas en el expresado Real Decreto a fines de prevención de los riesgos existentes en el nivel superior a 80 dBA e inferior a 85 dBA, pues se trata, en definitiva, de normas que refuerzan la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo, que es la propia finalidad de la mencionada Directiva (véase el artículo 1.3 de la expresada Directiva 86/188/CEE ).

Por otra parte, el Decreto 1.995/1.978, de 12 de Mayo , que establece el cuadro de enfermedades profesionales, refiere entre las "enfermedades profesionales producidas por agentes físicos" la llamada "hipoacusia o sordera producida por el ruido", incluyendo en tal concepto a "los trabajos que expongan a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios A, durante ocho horas diarias o cuarenta horas semanales".

En nuestro sistema normativo la penosidad en el trabajo, en relación con el ruido, se produce a partir de los ochenta decibelios, nivel con el que ha de producirse ya, con carácter obligatorio, la adopción de determinadas medidas de protección por las empresas. Como dijo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de Diciembre de 1.990 , en supuesto de pretendida y estimada excepcional penosidad, la entrada en vigor del Real Decreto 1.316/1.989 " no supone que el límite de decibelios se haya aumentado, como se deduce de la consideración de los artículos 4.2, 5 y 10.1 del mismo, en cuanto que las medidas protectoras resultan obligatorias a partir de los 80".

"No es óbice a la expresada conclusión el hecho de que las empresas tengan a disposición de los trabajadores, como sucede en los supuestos de autos y de la sentencia de contraste, dispositivos protectores de los oídos, incluso aunque aquéllos se nieguen a utilizarlos por ser molestos, como dice la sentencia recurrida. Y es que tales dispositivos responden a sistemas de protección personal del trabajador, amortiguando el ruido, pero no afectan al sistema establecido de trabajo ni a la naturaleza y condiciones objetivas de éste, en cuanto no suponen mejoras objetivas bien de las instalaciones bien de los procedimientos de trabajo tendentes a producir una reducción objetiva de los ruidos. Por ello, sin perjuicio de que la disponibilidad de tales protectores auditivos pueda hacer patente el cumplimiento de la normativa vigente por la empresa, ello no impide la calificación de penosa que haya de corresponder objetivamente a la actividad laboral".

TERCERO

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