STS 42/2019, 26 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución42/2019

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 71/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 42/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto en Pleno el recurso de casación contencioso número 201-71/2018, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Marta Saint Aubín Alonso en la representación procesal que ostenta del recurrente guardia civil don Valentín , bajo la dirección letrada de don Alejandro Montero Fernández contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona de fecha 3 de mayo de 2018 , en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 3/17, por el que se estima el recurso interpuesto por el hoy recurrente, disponiendo se restablezca al recurrente en el derecho fundamental vulnerado, anulando las resoluciones recaídas, tanto las administrativas como las judiciales, retrotrayendo las actuaciones al trámite administrativo de práctica de prueba admitida en el recurso del procedimiento administrativo, practicándose con su derecho a asistencia letrada, y continuándose la tramitación del procedimiento sancionador hasta su conclusión conforme a derecho. Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2016, el capitán jefe de la compañía de Pamplona de la Guardia Civil, acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 , seguido al guardia civil don Valentín por una falta leve, imponiéndole la sanción de "dos días de pérdida de haberes con suspensión de funciones".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el guardia civil don Valentín interpuso recurso de alzada ante el teniente general jefe de mando de operaciones de la Guardia Civil que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 24 de marzo de 2017.

TERCERO

El hoy recurrente guardia civil don Valentín , interpuso recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona que se tramitó bajo el número R.C.D.M.O. 3/17, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, y se dicte sentencia concediéndole el amparo solicitado.

CUARTO

El Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2018 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Que el día 6 de septiembre de 2016, alrededor de las 10:00 horas el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de la Guardia Civil en Pamplona, D. Ildefonso , se personó en el Acuartelamiento de Lecumberri para realizar la revista ordinaria del servicio. Dicho servicio se prestaba por el Guardia Civil José , como Jefe de Patrulla y por los Guardias Civiles D. Valentín y Vera Solla como componentes de la misma. Requerida la papeleta de servicio nº 2016-9-3508-31 al Jefe de Patrulla comprobó que no se había dado debido cumplimiento a los cometidos asignados en la misma en el horario de 08:00 a 09:27 horas-. En concreto, los cometidos relacionados con la inspección de la "Estación de servicio Arivbe, el Bar Betelu y el Estanco Francisca de Lekumberri". Inspecciones de las que únicamente y en horario posterior se llevó a cabo la del Estanco Francisca a partir de las 10:05 horas, lo que les llevó a suspender otro de los cometidos ordenados en la papeleta de servicio.

También aparece acreditado del Expediente Disciplinario la existencia de un error en la papeleta de servicio; pues los cometidos que en dicha franja horaria debían efectuar afectaban a un estanco de Lekumberri, a la estación de servicio de Arribe y a un bar cafetería situado en la localidad de Betelu; y sin embargo en la papeleta de servicio aparece como cometido la inspección de una gasolinera en la localidad de Aribe, que es distinta localidad a la en principio prevista, Arribe. Encontrándose la localidad de Aribe a una considerable distancia kilométrica de los otros dos puntos de control; lo que indujo confusión a la patrulla, que lo puso en conocimiento del Cabo 1º de la Guardia Civil quien les indicó que hiciesen lo que pudiesen.

De igual forma, consta acreditado en autos que, incoado el expediente disciplinario por falta leve, el recurrente solicitó del instructor del mismo que, teniendo señalado el día 18 de noviembre de 2016 para la práctica de prueba testifical, trasladase esta a otro día, pues la Letrado que pretendía asistirlo no podía ese día al tener señalamientos previos. Informando además de las fechas en que esta tenía ya señalamientos previos en aquellas fechas. Sin embargo, el Capitán Jefe de la Compañía, desestimó lo solicitado al considerar que "el derecho a la asistencia letrada no es aplicable en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador". Dichas pruebas testificales se practicaron en el día señalado por el Instructor, y a la misma acudió el recurrente sin asistencia letrada, dejándose constancia de dicha circunstancia en actuaciones."

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, en los términos expuestos en la presente sentencia, el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 3/17 interpuesto Guardia Civil D. Valentín , con destino en la Sección Fiscal de Beriain de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones, de fecha 24 de marzo de 2017, por la que resolviendo un recurso de alzada se confirmaba la resolución sancionadora del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Pamplona recaída en el procedimiento por falta leve núm. 09LO12/16, de fecha 12 de diciembre de 2016, por la que se le impuso al recurrente una sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES, debiéndose restablecer al recurrente en el derecho fundamental vulnerado, anulando las resoluciones recaídas, tanto de carácter administrativo como judicial, retrotrayendo las actuaciones al trámite administrativo de práctica de prueba admitido en el curso del procedimiento disciplinario, a fin de que este se practique de forma respetuosa con su derecho a la asistencia letrada; continuándose la tramitación de dicho procedimiento sancionador hasta su conclusión conforme a Derecho.

Por lo tanto, se deja sin efecto la sanción impuesta con los efectos administrativos y económicos que se deriven de dicha anulación."

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia la procuradora del guardia civil don Valentín , doña Marta Saint Aubín Alonso mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona de fecha 7 de junio de 2018, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en auto dictado por dicho Tribunal con fecha 12 de julio de 2018, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personadas las partes, por providencia de fecha 31 de octubre de 2018, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la LJCA , pasan las actuaciones a la Sección de Admisión de esta Sala, dictando auto de admisión con fecha 7 de noviembre de 2018 por interés casacional.

OCTAVO

Notificado el mencionado auto la procuradora doña Marta Saint Aubín Alonso, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 12 de noviembre de 2018, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por vulneración del principio de legalidad penal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y con afectación al derecho a un proceso con todas las garantías.

Segundo.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la arbitrariedad habida que arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia.

NOVENO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. abogado del Estado, que mediante escrito de fecha el 21 de noviembre de 2018, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso, confirmando en todo caso la desestimación del interpuesto en la instancia.

DÉCIMO

Admitido y concluso el presente recurso, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 2018 a las 12:00 horas. Visto el interés casacional, por providencia del día 6 de marzo se convoca al Pleno de la Sala para la deliberación, votación y fallo de este recurso para el día 13 de marzo de 2019, a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 21 de marzo de 2019, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales doña Marta Saint Aubin Alonso, en nombre y representación del guardia civil don Valentín interpone recurso de casación frente a la sentencia núm. 3/18, de fecha 3 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en razón a las siguientes alegaciones: primera: por vulneración del principio de legalidad penal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y con afectación al derecho a un proceso con todas las garantías; y, segunda: por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la arbitrariedad habida que arrastra la violación a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En la primera alegación, el recurrente se queja de que en la resolución recurrida, que estima el recurso interpuesto, pero acuerda la nulidad de lo actuado y ordena retrotraer las actuaciones, se vulnera el principio non bis in idem.

La cuestión se centra en que en el curso del procedimiento administrativo sancionador, el ahora recurrente solicitó (y al efecto designó un letrado para que le asistiera) que estuviera presente el letrado, pidiendo un cambio de fecha por cuanto el letrado tenía otros señalamientos, lo que como recoge la sentencia recurrida en sus hechos probados recogidos en el antecedente de hecho número sexto, se desestimó al considerar que "el derecho a la asistencia letrada no es aplicable en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador". Como muy bien explica la sentencia recurrida, tal afirmación no es conforme a Derecho, pues tanto el art. 42 como el 46 reconocen el derecho a la asistencia letrada. Por consiguiente, es evidente que ha sido infringido tal derecho, y la sentencia recurrida así lo considera, señalando que "la no suspensión de las declaraciones testificales por el instructor del procedimiento solicitada por el recurrente, en los términos en los que se fundamentó vulneró a juicio de esta Sala, en efecto, el derecho a la asistencia letrada del recurrente".

Sobre esta cuestión que supone la premisa de la que se ha de partir, no hay discusión, y dado que no ha sido objeto de recurso, se ha producido la denominada cosa juzgada parcial, de manera que tal declaración -la existencia de la vulneración del derecho fundamental- es firme. El recurrente se queja de la consecuencia que la sentencia recurrida extrae de dicha vulneración, ya que la sentencia estima el recurso y considera que restablece al recurrente en el derecho fundamental vulnerado anulando para ello las resoluciones recaídas tanto en el ámbito administrativo como judicial, y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al trámite administrativo de práctica de la prueba que había sido admitida, a fin de que se practique respetando el derecho del recurrente a la asistencia letrada. Considera el recurrente que esta decisión vulnera el principio non bis in idem. Este es el objeto del recurso: la decisión acordando retrotraer las actuaciones.

Al respecto y en primer lugar debemos decir que es doctrina reiterada de esta Sala que las vulneraciones ocurridas durante la tramitación del expediente administrativo no se pueden subsanar posteriormente en el ámbito jurisdiccional. Por consiguiente, en éste ámbito los Tribunales deben resolver teniendo en cuenta la vulneración producida.

La cuestión de retrotraer las actuaciones judiciales, o dicho de otra manera, la técnica del reenvío no es algo simple que pueda acordarse en todo supuesto en el que haya sido violentado un derecho fundamental.

En cuanto a la retroacción de actuaciones es preciso distinguir: a) que se trate de la pretensión del recurrente y que así considere que se restablece su derecho; b) que no constituya su pretensión; y, c) que precisamente su pretensión sea que no exista retroacción de actuaciones.

La retroacción de actuaciones supone la nulidad de las actuaciones realizadas y, por consiguiente, es precisamente lo que constituye el objeto del incidente de "nulidad de actuaciones" recogido en el art. 241 de la LOPJ . Y, debe repararse en que tal incidente no puede ser acordado de oficio. Esto ya nos indica que el Tribunal, no puede -de oficio- acordar una nulidad de actuaciones. En el mismo sentido, el párrafo 2º del apartado 2º del art. 227 de la LEC señala que "en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"; lo mismo ocurre en el supuesto del art. 228 de la LEC : no es posible de oficio acordar la nulidad de actuaciones.

Además, se debe tener en cuenta que la retroacción de actuaciones en un procedimiento sancionador, funciona o puede funcionar de distinta manera cuando no se ha violado un derecho fundamental, que en aquellos casos en los que ha sido violado algún derecho de ese carácter.

Ahora bien, es cierto que en la pretensión de la parte recurrente al solicitar que se declare que su derecho fundamental ha sido vulnerado, puede entenderse implícita la petición de que se le restablezca en su derecho y, tal vez, la forma de hacerlo sea mediante la retroacción de las actuaciones. Pero, incluso en esos casos, es posible que con independencia de la pretensión de la defensa, la consecuencia de la vulneración del derecho fundamental puede conducir a una solución distinta, más inmediata y satisfactoria para el recurrente; esto es, sin dar lugar a la retroacción de actuaciones, pues la protección de su derecho puede tener otras posibilidades distintas de satisfacción.

No obstante, en relación con la retroacción de actuaciones debe tenerse en cuenta que tal posibilidad debe realizarse -y más en un procedimiento penal o administrativo sancionador- con mucha cautela, pues no siempre tiene sentido que la vulneración de un Derecho fundamental conduzca a la repetición de las actuaciones con un nuevo enjuiciamiento, pues, sin duda, supone otorgarle un escaso contenido al indicado derecho fundamental; dado que su vulneración no tiene otras consecuencias que volver a repetir todo lo actuado, volviendo a juzgarlo nuevamente (con el mismo o, incluso, con otro Tribunal -o formado con distintos miembros); incluso, es perfectamente posible que imponiendo una pena o una sanción más grave.

Por ello, el Tribunal Constitucional en su STC, 59/2018, de 4 de junio , (que se refiere asimismo a la STC, 88/2013, de 11 de abril y a la STC, 125/2017, de 13 de noviembre ) señala que ""cuando quede plenamente acreditado con la lectura de las resoluciones judiciales que la condena se ha basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, también deberá estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que en tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de dichas pruebas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente, consumando de esa manera la lesión del derecho a la presunción de inocencia. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determinaría la anulación de la Sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones".

A conclusión idéntica debe llegarse cuando la parte esencial de la actividad probatoria sobre los elementos subjetivos del delito de que se trate -como ocurre en el presente caso con el ánimo de llevar a cabo la conducta antijurídica a través del dictado de una resolución administrativa ilícita o contraria a Derecho a sabiendas de su ilicitud- no haya sido objeto de consideración por el órgano judicial de revisión con las debidas garantías, dado que, como en esta ocasión acontece, la concurrencia de dicho elemento subjetivo solo podría ser inferida por el órgano judicial de segunda instancia tras escuchar el testimonio de los acusados con publicidad, inmediación y contradicción, pues la ponderación de dichos testimonios es absolutamente esencial para poder inferir de manera concluyente la culpabilidad de los acusados y, muy especialmente, la de su testimonio exculpatorio, habida cuenta de la ya señalada obligación derivada del derecho a la presunción de inocencia de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada por aquéllos.

Por tanto, la condena en segunda instancia, en la medida en que ha dejado de someter a valoración el testimonio exculpatorio de los acusados, practicado a presencia del órgano judicial que condenó, ha vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

  1. La declaración de que se ha vulnerado a los recurrentes su derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) determina la anulación de la resolución judicial impugnada y la del Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones en tanto que no reparó dichas vulneraciones".

Así pues, cuando se han tomado en consideración pruebas que no debieron ser consideradas -y eso ocurre cuando las pruebas se han llevado a cabo vulnerando el derecho de defensa- queda afectado el derecho a la presunción de inocencia y vulnerado el derecho al proceso debido (no es preciso recordar que ambos son derechos fundamentales) y, en dichos supuestos no debe ser acordada la retroacción de las actuaciones.

La técnica del reenvío supone una carga sobre el acusado absuelto que, como indicamos, debe ser impuesta de forma muy restringida. Y, desde luego, no es concebible que al amparo de una queja del acusado (sancionado) sobre una vulneración de un derecho fundamental cuando él no solicita ni considera que la retroacción de las actuaciones es la forma de reponerle en su derecho, se reenvíen las actuaciones para que se tramite nuevamente el expediente administrativo y vuelva a juzgársele sin la indicada vulneración. Debe siempre buscarse la solución que menos sacrificio imponga a aquél que no tuvo nada que ver con la vulneración del derecho fundamental; la regla del balance de los sacrificios no puede ser inclinada en su contra.

Un procedimiento sancionador en el que se vulnera absolutamente el derecho a la defensa letrada es un procedimiento arbitrario que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, y tales vulneraciones no puede llevar aparejada la sanción de nulidad y la vuelta a la práctica del procedimiento, sino que ha de concluirse con la estimación del recurso, la nulidad de la resolución que impone la sanción y la desaparición de ésta y de todos sus efectos.

No se trata de concederle o no a la Administración una segunda oportunidad para volver a dirigir el procedimiento (esta vez bien, puesto que lo había hecho mal) contra el sometido al expediente sancionador. La cuestión no se encuentra ahí, aunque esas sean las consecuencias. Imagínese que debido a una vulneración de un Derecho fundamental el acusador en juicio oral -que ve venir por ello una absolución- solicitara la nulidad de lo actuado para volver a la instrucción y repetir todo; estaríamos ante la denostada absolución en la instancia. Pues esa misma consecuencia se produce, aunque quien lo solicite sea el propio acusado. E igualmente, cuando no solicitándolo ninguna de las partes procesales, sin embargo, es acordado de oficio.

Incluso, cuando lo solicita el recurrente (o, tal vez, cuando pueda considerarse implícita en su petición) debe a pesar de ello examinarse si queda afectada la prohibición de la reformatio in peius; pero, desde luego, en los demás casos supone una reforma del objeto del recurso y de la pretensión deducida por el recurrente, en su perjuicio, pues el recurrente se ve compelido a algo que él no solicitó y que le resulta perjudicial, como es: someterse al riesgo de volver a ser condenado o sancionado.

En efecto, el principio de proporcionalidad, evidentemente de rango constitucional pues subyace en todos los Derechos fundamentales, conduce a estimar que excede de la proporcionalidad entre infracción y sanción el someter a la persona incursa en un expediente sancionador nuevamente al riesgo de volver a ser sancionado, cuando el grave error, la vulneración de uno o varios Derechos fundamentales no puede serle imputada, sino que corresponde a la propia Administración.

Así pues, procede la estimación del recurso.

Dicho esto, no es necesario entrar en la cuestión del non bis in idem, ni en las demás alegaciones del recurso.

Ahora bien, señalaremos que en la jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal, se distingue según se trate de actos administrativos (llamémosle generales) y de actos administrativos sancionadores. en el primer caso, a su vez diferencian entre defectos puramente formales, en cuyo caso admiten la retroacción de actuaciones (con ciertos límites) y defectos sustantivos, en cuyo caso no admiten la indicada retroacción. En efecto, entre otras, en la STS, 3ª, de 29 de septiembre de 2014 (recurso núm. 1014/2013 ), recurso de casación para la unificación de doctrina, se señala que "la retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. (...) Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas exclusivamente imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión"; y, añade, "por lo tanto, (...), no cabe la retroacción de actuaciones cuando se anula una liquidación tributaria por razones sustantivas, materiales o de fondo".

Ahora bien, en el caso de que se trate de actos administrativos sancionadores la solución de la indicada Sala es diferente, pues en todo caso, no admitiría la retroacción; y, para ello acuden al principio non bis in idem. Así, en la indicada sentencia (entre otras), se recuerda que "la solución se ofrece distinta cuando el acto tributario sea sancionador, pues en tal caso la posibilidad de, una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, como subrayamos en las sentencias de 22 de marzo de 2010 (casación 997/06 , FJ 4º), 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09 , FJ 3º), 7 de abril de 2014 (casación 3714/11, FJ 2 º) y 11 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 164/13 , FJ 6º)."; y, ya en la STS, 3ª, de 26 de marzo de 2012, recurso de casación núm. 5827/09 , en referencia al principio non bis in idem, indica que "en el presente supuesto, el Tribunal Económico-Administrativo Regional apreció defectos de fondo en la liquidación como era la improcedente aplicación de un régimen juridico derogado. En primer lugar de limitarse a anular por tal causa, los actos impugnados, acordó devolver el expediente a la Inspección para que, de conformidad con «la normativa vigente determine el régimen tributario aplicable» practicándose nuevas liquidaciones y, en su caso, infligiéndose las correspondientes sanciones. Es evidente que no se trataba de un defecto procedimental o formal sino de fondo, que ataía a la selección de la norma aplicable para practicar la liquidación. El órgano de revisión, en un claro exceso, actúo frente a la liquidación impugnada como el inspector jefe respecto de la propuesta elevada por el actuario, en el seno de un procedimiento de inspección, desconociendo el principio al que hacíamos referencia en el segundo párrafo de este fundamento jurídico. No le cabía actuar así por lo ya dicho, y mucho menos dejando la puerta abierta a nuevas sancioes, pues esa reproducción del camino para castigar otra vez contraviene frontalmente el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental (veanse las sentencias de 22 de marzo de 2010 (casación 997/06, FJ 4 º) y 11 de julio de 2011 (casación 238/09 , FJ 3º)"; y, en la misma línea, la STS, de 11 de abril de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 164/2013 .

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Marta Saint Aubín Alonso en representación del guardia civil don Valentín contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona de fecha 3 de mayo de 2018 , recaída en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 3/17.

  2. Anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  3. Anular la sanción impuesta y en consecuencia en su expediente personal no podrá quedar referencia alguna a la sanción disciplinaria impuesta.

  4. Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número: 71/2018

Magistrados que formulan el voto particular: Excmos. Sres. D. Angel Calderon Cerezo y D. Francisco Menchen Herreros

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA, Y D. Francisco Menchen Herreros A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 201/71/2018.

  1. - Con las deferencias de rigor para los Magistrados que en esta ocasión conformaron la mayoría del Tribunal, pasamos a exponer nuestro parecer sobre el fundamento de la decisión adoptada, reiterando las razones que expusimos en el acto de la deliberación del recurso.

  2. - Constituyen ANTECEDENTES del mismo los siguientes:

    2.1.- Seguido expediente NUM000 por falta leve contra tres miembros de la Guardia Civil, con fecha 24 de marzo de 2017 el Teniente General Jefe de Mando de Operaciones, confirmó en alzada la resolución de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada en dicho expediente, que impuso a cada uno de los expedientados la sanción de pérdida de dos días de haberes.

    2.2.- Los tres sancionados por los mismos hechos, interpusieron por separado sendos recursos contencioso-disciplinario militar ordinario, actuando en cada caso bajo la misma dirección letrada.

    El argumento esencial utilizado en cada una de las demandas venía referido a la vulneración del derecho fundamental a la asistencia letrada, que se decía padecida por la negativa del instructor del expediente a posponer la práctica de la prueba testifical acordada a instancia de parte por imposibilidad de concurrir a dicho acto la letrada que habría de asistirles debido a tener ésta señalamientos coincidentes e incompatibles en un juzgado.

    2.3.- Tramitados los tres recursos por separado, el Tribunal Militar Territorial de instancia dictó otras tantas sentencias en el mismo sentido de apreciar haberse causado la denunciada vulneración, y acordando la anulación de las actuaciones y su retroacción al momento en que se consideró cometida la infracción, para la práctica de la misma prueba en condiciones respetuosas con el derecho a la asistencia letrada.

    2.4.- Frente a las sentencias de instancia cada uno de los demandantes preparó por separado y con la misma dirección letrada, recurso de casación con distinto contenido que fueron admitidos todos ellos por la Sección correspondiente de esta Sala de lo Militar, dando lugar a otros tantos autos de admisión en que se fijó en términos diferentes el interés casacional que cada caso presentaba, en consecuencia con el planteamiento no coincidente entre sí realizado por las partes recurrentes.

    Así, en el auto de fecha 24 de octubre de 2018 (recurso 201/75/2018), se anotó como de interés casacional la alegada "Infracción del derecho de asistencia letrada"; mientras que en el auto de fecha 6 de noviembre de 2018 (recurso 201/72/2018), se hizo constar "Infracción del derecho de defensa" y, por último, en el auto de fecha 7 de noviembre de 2018 (recurso 201/71/2018 ), se omitió cualquier mención, directa o indirecta, a la vulneración del derecho de asistencia letrada o a la indefensión consiguiente.

    2.5.- Con fecha 20 de febrero de 2019 recayó sentencia 21/2019 en el recurso de casación 201/75/2018 , en el sentido de distinguir entre expresado derecho fundamental de asistencia letrada y su ejercicio en los supuestos en que tal asistencia (o asesoramiento a cargo de un miembro de la Guardia Civil), tenga carácter facultativo, estableciendo para estos casos la necesidad de la constancia inequívoca de la decisión del interesado de servirse de profesional de la Abogacía o de asesor, confirmando el precedente representado por nuestra sentencia 13 de abril de 2012 y la reciente 14/2019, de 12 de febrero .

    Como quiera que en el caso ni se efectuó tal designación, en modo alguno, durante la tramitación del expediente, ni se justificó tampoco la coincidencia de aquellos señalamientos; declaramos no haberse producido la denunciada vulneración del derecho fundamental alegado. Tampoco del derecho de defensa, porque la parte no solicitó la reproducción de la misma prueba en las condiciones interesadas, pudiendo haberlo hecho en el propio expediente sancionador, aprovechando el recurso de alzada o bien, en la instancia jurisdiccional.

    En consecuencia, la Sala acordó estimar parcialmente el recurso en el sentido de anular la sentencia de instancia y su devolución al Tribunal sentenciador para que, con distinta composición, dictara la que procediera.

    Expresada sentencia contó con voto particular discrepante de dos Magistrados sosteniendo la estimación del recurso, con anulación en el fondo de la sentencia de instancia y de la resolución sancionadora.

    2.6.- En los mismos términos que la sentencia 21/2019 se pronunció la sentencia 29/2019, de 12 de marzo, recaída en el recurso 201/72/2018 , contando con igual voto particular discrepante.

  3. - El recurso que ahora se decide coincide con los antes resueltos sólo en el contenido de la sentencia recurrida, porque difiere en los términos en que se presentó el escrito de preparación en cada caso, en los autos de admisión que también en cada ocasión acotó el interés casacional en función de dicha preparación, y finalmente difiere en cuanto a los respectivos escritos de interposición.

    El Pleno de la Sala no pudo celebrarse sino tras haber recaído las ya mencionadas sentencias 21/2019 y 29/2019 , que se pronunciaron según hemos dicho a partir de lo anotado en los respectivos autos admisorios. Sin embargo el Pleno ha resuelto la estimación del presente recurso, en base a lo que se declaró probado en la instancia, con la consecuencia de haberse vulnerado en el caso el reiterado derecho fundamental, y ello por la definitiva razón de no haber sido objeto de impugnación este esencial extremo de la sentencia recurrida, pero sin estudiar la Sala el fundamento de lo que afirma el Tribunal a quo , cuestionado que fue recientemente.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  4. - El novedoso recurso de casación introducido por la L.O. 7/2015 que reformó la Ley 29 /1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (vigente desde el 22 de julio de 2016), se creó con la finalidad de que el Tribunal Supremo cumpla la función nomofiláctica del ordenamiento jurídico, mediante la interpretación uniforme del mismo dando lugar a la creación de la jurisprudencia, lo que incluye la modificación o puntualización de la ya existente, colmando así los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley que proclaman los arts. 9.3 y 14 CE . (Así es de ver en apartado XII del Preámbulo de la ley reformadora).

    Lo venimos reiterando, con la Sala 3.ª de este Tribunal Supremo, en recientes sentencias 7/2018, de 24 de enero ; 12/2018, de 30 de enero ; 17/2018, de 7 de febrero ; 68/2018, de 6 de julio ; 21/2019, de 20 de febrero ; 26/2019, de 4 de marzo ; 32/2019, de 13 de marzo ; 33/2019, de 13 de marzo ; 37/2019, de 19 de marzo y, 39/2019, de 20 de marzo . ( Autos de la Sala 3.ª 4 de junio de 2018 - Rec. 552/2018 - y, 14 de noviembre de 2018 -Rec. 2955/2018 ).

    Ciertamente, de nuestra reciente jurisprudencia forma parte que el nuevo recurso pivota sobre el escrito de preparación, a la vista del cual recae el auto de admisión que determina lo que vaya a ser objeto del debate casacional, cuyos términos vinculan al recurrente al tiempo de redactar el escrito de interposición y a la Sala sentenciadora.

    Asimismo venimos diciendo que si bien subsiste, lógicamente el interés particular del recurrente en la defensa de sus derechos subjetivos en juego ( ius litigatoris ), ahora resulta prevalente y más acorde con el sentido del vigente modelo casacional, que el Tribunal Supremo declare el interés general representado por la fijación de la correcta interpretación de las normas aplicadas en la resolución de instancia, esto es, proceda a la formación de la jurisprudencia ( ius litigatoris ), para hacer realidad aquellos principios constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley. Admitiendo que el denominado ius litigatoris no desplaza ni sustituye, sino que complementa, el interés de las partes procesales en obtener la satisfacción de su derecho; ni convierte a la casación en un recurso abstracto o puramente dogmático y doctrinal desvinculado de los concretos intereses legítimos en debate. ( Autos Sala 3.ª 21 de marzo de 2017 -Rec. 308/2016 - y, 31 de enero de 2018 -Rec. 1193/2017 -, entre otros).

  5. - En la ocasión se comprueba que la impugnación ha servido únicamente para satisfacer el interés de la parte recurrente, pero no sirve al interés general a que nos acabamos de referir. No lamentamos el otorgamiento que se hace de la tutela judicial, sino el insatisfactorio resultado a que se llega cuando a partir de una misma resolución que sanciona por igual a tres miembros de una patrulla, por los mismos hechos y con las mismas incidencias procedimentales en vía administrativa, se deducen contra dicha resolución tres recursos por separado en la instancia jurisdiccional dando lugar a tres procedimientos y a otras tantas sentencias coincidentes, que se recurren en casación también por separado y con distintas alegaciones a pesar de actuar con las misma dirección letrada; provocando admisiones también distintas en cada ocasión con escritos de interposición diferentes, y dando lugar en este último trance casacional a dos sentencias coincidentes y una tercera (de Pleno), que ateniéndose al acotamiento que la parte hizo de su interés en recurrir, viene a declarar firme y con efecto de cosa juzgada parcial los extremos que no formaron parte de aquella impugnación expresa, concretamente la apreciación de haberse vulnerado el tantas veces mencionado derecho a la asistencia letrada, pronunciamiento que se considera intangible a pesar de constituir el presupuesto de la estimación total del recurso, y de haber sido descartado en las dos recientes sentencias recaídas sobre los mismos hechos, y antes en la sentencia 13 de abril de 2012 .

  6. - Mantuvimos en el Pleno la virtualidad de aquellos precedentes con la cita añadida del representado por la también reciente sentencia 14/2019, de 12 de febrero , en que se apreció indefensión por privación del derecho a la asistencia letrada y consiguiente anulación en el fondo; y ello en aras a mantener nuestra jurisprudencia según la cual no se afecta este derecho potestativo en el ámbito disciplinario que nos incumbe, cuando no se hace ejercicio del mismo en los términos que lo regulan, y que la indefensión es incompatible con la pasividad o el error de quien dice haberla padecido.

    Nuestro criterio no ha sido compartido por la mayoría de la Sala que se atiene al rigor del modelo casacional que consideramos anterior a la L.O. 7/2015, con lo que se sigue manteniendo que la voluntad de quien recurre expresada a lo largo de los escritos de preparación (con su reflejo en el auto de admisión) y de interposición acotan y restringen las posibilidades del recurso extraordinario por interés casacional para la formación de jurisprudencia.

    Por el contrario sostenemos, con todo respeto a quienes opinan de otra manera, que cuando se trata de la ratio decidendi de la impugnación, en que ésta aparece estrechamente vinculada a la aplicación de la norma hecha en la instancia, la Sala debería pronunciarse también sobre la corrección de tal proceso aplicativo del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

  7. - Dicho lo anterior, excluida por la Sala la viabilidad de proceder al examen de lo que ganó firmeza por voluntad del recurrente, más allá de la cita de los arts. 42 y 46 L.O. 12/2007 , en la sentencia del Pleno se aduce el riesgo de incurrir en la vedada reformatio in peius caso de mantenerse la retroacción que acordó el Tribunal de instancia (de incierto recorrido dados los breves plazos de caducidad y de prescripción propios de las faltas leves). Coincidimos en esta observación con independencia de que no compartimos la invocación del principio non bis in idem , que sólo se compromete cuando existe resolución firme con efectos de cosa juzgada, lo que no es el caso.

    Tras confirmar la mayoría de la Sala haberse producido en la vía administrativa la violación del reiterado derecho fundamental, ciertamente, la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo sostiene que no cabe la subsanación en la vía jurisdiccional; con lo que, hechas las anteriores salvedades, coincidimos en el sentido del fallo.

    Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros

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