Sentencia nº 102/2021 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 26 de Mayo de 2021

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2021:94
Número de Recurso107/2020

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CD 107/20

Guardia Civil don Clemente .

SENTENCIA NÚM 102/21 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. JUAN MANUEL LLENDERROZAS VALLADOLID

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 107/20, interpuesto por el Guardia Civil don Clemente, con DNI NUM000, actualmente en situación de suspenso de empleo y destinado en la fecha de autos en Unidad de Protección y Seguridad de la Iª Zona de la Guardia Civil (Madrid), en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca doña Amelia Rodríguez Pérez, y la Administración sancionadora, defendida y representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución de la Ministra de Defensa de primero de junio de 2020, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acto del Director General de la Guardia Civil de fecha 18 de noviembre de 2019, que le impuso la sanción de DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave de "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 04 de septiembre de 2020, procediéndose por diligencia de ordenación del siguiente día 09 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 22 del mismo mes .

TERCERO

Admitido el recurso a trámite mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2020, con fecha 20 de octubre siguiente el actor formuló demanda, en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la defensa y a la a presunción de inocencia, así como infracción de los principios

de legalidad y tipicidad y de las normas reguladoras de la proporcionalidad de la sanción, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 23 de noviembre de 2020.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 24 de noviembre de 2020, mediante Auto posterior del día 18 de enero de 2021 se admitió la documental propuesta por el demandante, que se ha practicado con el resultado que obra en la pieza separada de prueba.

SEXTO

Finalizada la práctica de la prueba, por diligencia de ordenación de 08 de marzo de 2021 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 17 y 24 de marzo del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SÉPTIMO

Concluso el proceso para sentencia, este Tribunal dictó con fecha 29 de abril de 2021 providencia del siguiente tenor literal:

"I) Del examen del recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 107/20, interpuesto por el Guardia Civil don Clemente, resulta lo siguiente"

"1º) El demandante, en el curso del expediente disciplinario en el que han recaído las resoluciones impugnadas en el presente proceso (nº NUM001 ), había designado para su defensa al Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Gonzalo Pacheco Velasco, circunstancia comunicada por escrito al Instructor del expediente antes de recibirse las declaraciones testif‌icales practicadas el día 22 de mayo de 2019, tras ser citado el Guardia Clemente (con fecha 7 de mayo de 2019) para asistencia a dicho acto. En el mismo escrito, el Letrado defensor del expedientado justif‌icaba la imposibilidad de asistir a dichos actos de prueba, por tener señalada desde el 11 de abril de 2019 una vista de medidas cautelares en juicio verbal en el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de Logrosán (Cáceres), interesando la suspensión de la toma de declaraciones y un nuevo señalamiento de las mismas. Véanse folios 59 a 64 del expediente disciplinario."

"2º) El instructor del expediente disciplinario denegó el aplazamiento en resolución unida a los folios 81 a 85 del mismo del mismo, practicándose las pruebas testif‌icales, entre ellas la declaración de don Ángel Jesús, de signo claramente incriminador, sin la asistencia del recurrente ni del Abogado designado para su defensa."

"II) Por ello, de conformidad con el artículo 470, párrafo segundo, de la Ley Procesal Militar, el Tribunal acuerda, sin prejuzgar el sentido del fallo def‌initivo, que las partes se pronuncien sobre si la obtención de dicha prueba de cargo en las condiciones descritas ha podido vulnerar el derecho del demandante a la defensa y a la asistencia de Abogado, en vista de los artículos 24.2 de la Constitución y 42 y 46 de la Ley orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos (por ejemplo, SSTS de 13 de abril de 2013, 11 de noviembre de 2016 y 12 febrero y 12 y 26 de marzo de 2019, que establecen las pautas para el ejercicio del derecho a la asistencia letrada en el procedimiento disciplinario militar). "

III) En consecuencia, se suspende el término para dictar sentencia y se concede a las partes el plazo común de diez días para que efectúen las oportunas alegaciones.

OCTAVO

Las partes han presentado escritos de fecha 17 y 18 del corriente mes sobre la cuestión cuya consideración les sometió la citada providencia.

NOVENO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario FMG nº NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

PRIMERO

Las resoluciones impugnadas se basaron en los siguientes hechos, que consideraron acreditados (folios 184 a 190 y 248 a 257 del expediente disciplinario, en especial folios 186, 248 y 249):

"El guardia civil DON Clemente ha venido desempeñando servicios retribuidos para la mercantil 'WE PARTY GROUP S.L." en calidad de componente de su equipo de seguridad en el control de accesos de los diferentes eventos organizados por dicha empresa. Su condición de componente del Cuerpo era conocida por todo el personal de la misma, al haber sido ese dato facilitado voluntariamente por el propio encartado, y ello con la

f‌inalidad de obtener ese trabajo con mayor facilidad, al ser esa condición de agente de la autoridad un extremo valorado por la empresa a la hora de seleccionar a sus trabajadores."

"La mercantil "WE PARTY GROUP S.L." tiene una lista de personal que va rotando de manera aleatoria, a medida que se los necesita, en los diferentes eventos que organiza. El Guardia Civil DON Clemente, a raíz de no ser llamado en un par de ocasiones para trabajar en eventos, comenzó a amenazar e injuriar a Don Ángel Jesús

, Jefe de Relaciones Públicas de la señalada empresa, así como a diverso personal que prestaba servicios profesionales en su mismo puesto."

"El encartado se dirigió a Don Ángel Jesús en los siguientes términos: "espera que no te encuentre por la calle porque te parto la cara, esa cara de imbécil que tienes, gilipollas''. "¡¡¡Aviso!!! Estoy que exploto. Si vas de buenas perfecto, sino prepárate porque voy a degollarte"."

"Además don Ángel Jesús tuvo conocimiento, por medio de uno de los trabajadores de la empresa, que el encartado también amenazó con personarse en un evento que tenía previsto realizar la tan citada empresa en la Sala La Riviera de Madrid, con el f‌in de "ajustar cuentas"."

"Consta, igualmente, en el expediente, foto del encartado en la cual se le ve en bañador y apuntando con lo que parece ser su arma reglamentaria, así como copia de diferentes mensajes de texto enviados a lo que parece ser un grupo del aplicativo Facebook del siguiente tenor: ''no tienen huevos a hablar conmigo ni a contestar', "me dais asco", "no tentéis la suerte que en camerinos pasan mil cosas, así que no me toquéis los cojones porque de bueno soy imbécil pero de malo no existe palabra"", "os quedan dos días por ser tan ruines y sinvergüenzas".

A resultas de lo anterior, don Ángel Jesús presentó denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional del Distrito de Salamanca (Madrid), dando lugar al atestado policial número NUM002, de fecha 7 de octubre de 2018, instruido en la citada Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de Madrid-Salamanca que fue remitido al decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid, con fecha 7 de octubre de 2018."

"El encartado se encuentra de baja médica desde el pasado día 28 de noviembre de 2017".

SEGUNDO

Son relevantes para la resolución del recurso contencioso disciplinario las...

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