Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 24 de Abril de 2019

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:111
Número de Recurso200/2018

CD 200/18

Guardia Civil don Baldomero

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (ponente)

Vocal Togado

General Auditor

D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO ESTÉBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 200/18, interpuesto por el Guardia Civil don Baldomero, con DNI número NUM000 y destino en la XVIª Zona de la Guardia Civil (Canarias), Comandancia de Las Palmas, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas doña Ana Tacoronte Luzardo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 13 de agosto de 2018, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del Coronel Jefe interino de la XVIª Zona (Canarias) de 16 de mayo de dicho año, que le impuso las sanciones

de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de noviembre de 2018, procediéndose por diligencia de ordenación del día 05 de diciembre siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 05 de enero de 2019 .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2019, el actor formuló demanda con fecha 07 de febrero siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la defensa y a la asistencia letrada y de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 12 de marzo de 20197.

QUINTO

Por Decreto del Secretario Relator de 18 de marzo de 2019 se acordó recibir el proceso a prueba y tenerla por practicada, al limitarse la documental propuesta por el demandante al expediente disciplinario incorporado a las actuaciones.

SEXTO

El citado Decreto de 18 de marzo de 2019 conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 27 de marzo y 09 de abril del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

I) El demandante, Guardia Civil destinado en el puesto principal de Yaiza (Lanzarote) don Baldomero, debía prestar servicio de puertas en el acuartelamiento de dicha Unidad entre las 22:00 horas del día 29 de julio de 2017 y las 06:00 horas del siguiente día 30, conforme a lo ordenado en papeleta de servicio número NUM002

. Con el mismo horario, el Guardia de igual destino don Emiliano prestaba en unión de un Guardia alumno servicio de correrías de noche, con las misiones de prevención genérica para la protección de la seguridad ciudadana y vigilancia de poblaciones, de acuerdo con papeleta de servicio número NUM003 .

Llegadas las 22:00 horas del día 29 de julio de 2017, el Guardia Baldomero no se personó en el acuartelamiento de Yaiza por haberse quedado dormido, por lo que la patrulla de seguridad ciudadana tuvo que permanecer en él hasta la llegada del recurrente, que se produjo a las 23:00 horas de la indicada fecha, momento en que comenzó a prestar el servicio encomendado.

II) Son relevantes para la resolución del recurso las siguientes circunstancias, que se deducen del expediente disciplinario y se declaran igualmente probadas.

  1. ) El General jefe de la Zona de Canarias dictó acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2017 ordenando la incoación del expediente disciplinario NUM001 contra el recurrente, Guardia Civil con destino en el puesto principal de Yaiza (Lanzarote) don Baldomero, como presunto autor de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista en el apartado 10 del artículo 8 LORDGC (folios 02 y 03 del expediente disciplinario).

  2. ) Dicho acuerdo se notif‌icó al expedientado el día 05 de diciembre de 2017, con expresa información de los derechos que le asistían a tenor del artículo 42 LORDGC : a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia, a recusar al instructor y/o al secretario y a contar en todas las actuaciones a que diese lugar el procedimiento con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un Guardia Civil elegido al efecto. Desde ese día hasta el 15 de marzo de 2018 el instructor no practicó actuación alguna en el expediente, siendo en esta última fecha cuando dispuso la citación del Guardia Baldomero y de cuatro testigos para recibirles declaración en el Negociado de Expedientes de la Comandancia de Las Palmas el día 26 de marzo de dicho año (folios (folios 17 y 18 y 23 a 25 del expediente disciplinario).

  3. ) El día 16 de marzo de 2018, tras haber recibido el día anterior la cédula de citación, el Guardia Baldomero dirigió al instructor del expediente un escrito en el que manifestaba su deseo de contar para su asesoramiento

    en todas las actuaciones derivadas del procedimiento disciplinario con la Letrada doña Ana Tacoronte Luzardo, colegiada número 2702 del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, al tiempo que solicitaba el cambio de la fecha de su declaración y de las de los testigos por no encontrarse ese día la Letrada en la isla, aportando como justif‌icante copia de un billete de avión a su nombre para viajar de Las Palmas a Madrid el día 25 de marzo de 2018 y vuelta el día 30 del mismo mes. El escrito aparece f‌irmado por el recurrente y por la citada Letrada (folios 27 a 29 del expediente disciplinario).

  4. ) El instructor del expediente, pese a conocer que tres de los cuatro testigos citados para el día 26 de marzo de 2018 no podrían comparecer por encontrarse disfrutando vacaciones, por resolución de ese mismo día denegó el cambio de fecha de las declaraciones del expedientado y del Sargento don Hilario, con fundamento en que no existía constancia previa de designación de Letrado que permitiera al instructor concluir que no se trataba de una actuación dilatoria a la vista de lo avanzado del plazo para instruir y resolver el procedimiento, lo que resulta avalado por el hecho de no acreditarse que el billete de avión hubiera sido adquirido antes de conocerse la fecha de la citación. Finalizaba la resolución diciendo que a juicio del instructor la denegación de la suspensión no privaba al expedientado del derecho de defensa, toda vez que éste y su Letrada podrían, en su caso, alegar cuanto considerasen oportuno y proponer la práctica de pruebas que estimasen necesarias en el trámite de alegaciones al pliego de cargos (folios 25, 26 y 30 del expediente disciplinario).

    El expedientado y el Sargento Hilario comparecieron ante el instructor, negándose el primero a declarar por no contar con la asistencia de la Abogada designada para su defensa y prestando declaración el segundo sin la presencia de la citada Letrada y con la asistencia del expedientado, que no formuló pregunta alguna (folios 31 a 33 del expediente disciplinario).

  5. ) Las declaraciones de los testigos que no pudieron comparecer el día 26 de marzo de 2018 se recibieron el día 13 de abril de 2018, tras la formulación del pliego de cargos por el instructor, con asistencia e intervención del demandante y de su Letrada (folios 53 a 57 del expediente disciplinario).

    MOTIVACIÓN

    La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, conforme al detalle que sigue.

    I) Los hechos que se recogen en el apartado I) de la declaración de hechos probados, en cuanto a la existencia, características y f‌inalidad del servicio al que se incorporó tardíamente el recurrente queda acreditada mediante la unión al expediente de copia de la correspondiente papeleta de servicio número NUM002, unida a los folios 06 y 07 del expediente disciplinario.

    Sobre la realidad de la conducta sancionada son elementos esclarecedores la papeleta de servicio relativa al de correrías de noche que prestaba con igual horario que el demandante el Guardia don Emiliano, así como la declaración testif‌ical de éste en el expediente disciplinario, de los que resulta que hasta las 23...

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