STSJ Cataluña 2/2019, 14 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha14 Enero 2019
Número de resolución2/2019

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Arbitrajes 7/2018

Anulación

SENTENCIA NÚM. 2

Presidente:

Ilmo/a Don José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Doña María Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Don Jordi Seguí Puntas

En Barcelona, a 14 de enero de 2019

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el Procedimiento de Arbitraje núm. 7/18 para la anulación del Laudo Arbitral de fecha 3 de abril de 2018 por el árbitro D. Adolfo . La parte demandante, la mercantil SERVEIS MUNICIPALS DEL MONTSENY, SL, ha sido representada por la Procuradora Dª. CRISTINA CORNET SALAMERO y ha sido defendida por el Letrado D. RAMON CONTIJOCH PRATDESABA. La parte demandada, la mercantil SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S A. (PETROCAT) ha sido representada por el Procurador D.SERGI BASTIDA BATLLE y defendido por el Letrado D. ALBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de junio de 2018, la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA CORNET SALAMERO, en representación de SERVEIS MUNICIPALS DEL MONTSENY, SL, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación de Laudo arbitral definitivo dictado por el Árbitro D. Adolfo enfecha 3 de abril de 2018. Es parte demandada SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S A. (PETROCAT).

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 28 de junio de 2018 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo en fecha 5 de septiembre de 2018, por escrito presentado por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle.

De dicha contestación se da traslado a la parte demandante para que en un plazo de cinco días presente documentos adicionales o proponga la práctica de prueba en base al traslado que se le ha hecho del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan.

TERCERO

Verficado lo anterior esta Sala dicta Auto acordando sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2018 se señaló fecha para el acto de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 29 de noviembre a las 10,00 horas de su mañana.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resumen de antecedentes

Serveis Municipals del Montseny SL (SMM) formula una acción de anulación del laudo dictado en fecha 3 de abril de 2018 en el arbitraje seguido ante el Tribunal Arbitral de Barcelona a instancia de dicha sociedad mercantil y que tuvo por objeto la reclamación de una indemnización relacionada con el contrato de abanderamiento y de suministro de carburante vigente entre SMM y Societat Catalana de Petrolis SA (PETROCAT) desde febrero de 1994.

La acción de anulación se funda en un único motivo, amparado en el subapartado letra f/ del artículo 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje (LA): la vulneración del orden público procesal por apreciación indebida de la cosa juzgada material en su vertiente negativa.

Tal motivo de nulidad ha sido combatido por la compañía mercantil demandada.

SEGUNDO

Naturaleza y finalidad de la institución arbitral

Conforme recordaran las sentencias de este tribunal 53/2014, de 24 de julio y 61/2015, de 27 de julio , entre otras, el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo.

La sentencia de este tribunal 78/2016, de 6 de octubre , con invocación de la STC Pleno 174/1995, de 23 de noviembre , subrayaba que "el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada".

El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales.

Así lo proclamó la citada STC 174/1995 , subrayando que "la autonomía de la voluntad de las partes -de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial".

El principio de voluntariedad es pues básico, si bien una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo dictado es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro.

Por tal razón la vigente Ley de arbitraje expresa en su artículo 43, ahora ya con toda claridad tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo , que " el laudo produce efectos de cosa juzgada " y que solo cabe contra él ejercitar la acción de nulidad, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la LEC para las sentencias firmes. En atención a la naturaleza propia del arbitraje, dicha acción necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje o de las garantías esenciales de procedimiento sancionadas en el artículo 24 LA, sin que pueda extenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso.

En concreto, la nulidad del laudo arbitral se funda en motivos tasados, los cuales, en consonancia con la naturaleza y finalidad del instituto del arbitraje, se limitan a contemplar supuestos graves de contravención del propio contrato de arbitraje ( artículo 41.1,a LA) y de vulneración de determinadas garantías procesales esenciales reconocidas en el artículo 24 CE y aplicables también en el procedimiento arbitral por imperativo del artículo 24 LA (subapartados letras b, c, d y e del artículo 41.1 LA), o de los principios de justicia y equidad que conforman el orden público institucional (artículo 41.1,f LA), sin abarcar en modo alguno, por tanto, ni la infracción del derecho material aplicable al caso ni el acierto o desacierto al resolver la cuestión arbitral.

Por ello, el examen del laudo que estamos autorizados a efectuar debe limitarse a un juicioexterno atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE que sean invocados en cada caso por el demandante.

TERCERO

Vulneración del orden público procesal. Cosa juzgada negativa.

  1. En el motivo único de nulidad del laudo se denuncia, al amparo del artículo 41.1, f/ LA, la vulneración del orden público en que habría incurrido la resolución arbitral al apreciar de modo incorrecto la excepción de cosa juzgada material en su faceta negativa o excluyente regulada en el artículo 222.1 LEC , pues, a criterio de la sociedad impugnante, no concurren los presupuestos de esa institución procesal, ya que:

    1/ no se da entre el primer y el segundo procedimiento arbitral la identidad de objeto y pretensiones a las que jurisprudencial y constitucionalmente se vincula la eficacia de la excepción de cosa juzgada ;

    2/ no existe en el primer procedimiento arbitral reconvención implícita o tácita que ampare la excepción de cosa juzgada e impida el planteamiento y resolución de las cuestiones de fondo deducidas en el segundo procedimiento arbitral;

    3/ la reconvención, como acción que corresponde al demandado frente al actor, es potestativa y su ausencia en el primer procedimiento arbitral no excluye que las cuestiones que acaso en él pudieron plantearse por vía reconvencional, se susciten en el segundo por vía ordinaria .

  2. La sentencia de este tribunal 31/2017, de 8 de junio , reproducida en lo esencial por la sentencia 1/2018, de 8 de enero , expuso que " el motivo de nulidad basado en la contravención del orden público encuentra su precedente en la Ley de arbitraje anterior, Ley 36/1988. Según su Exposición de motivos el concepto de orden público "habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución". Y el Tribunal Constitucional ha declarado, en sentencia de 15 abril de 1986 , que para que un laudo arbitral sea atentatorio contra el orden público es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II,...

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