SAP Cáceres 118/2021, 11 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Febrero 2021 |
Número de resolución | 118/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00118/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2019 0000822
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000681 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000477 /2019
Recurrente: CORAL HOMES S.L.U.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: MARIA JOSE CABEZAS URBANO
Recurrido: Emilio, Visitacion
Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO, ELVIRA MATA HIDALGO
Abogado: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ, JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 118/2021
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
____________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 681/2020
Autos núm.- 477/2019
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria
============================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Febrero de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 477/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandante CORAL HOMES, S.L.U., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, y defendido por la Letrada Sra. Cabezas Urbano, y como parte apelada, los demandados, DON Emilio y DOÑA Visitacion, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y defendidos por el Letrado Sr. Pascual Suárez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 477/2019, con fecha 23 de Noviembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ACUERDO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por CORAL HOMES SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, contra IG NO RADOS OCUPANTES VIVIENDA PLAZA000 Nº NUM000, PORTAJE, CÁCERES, esto es, D. Emilio Y Dª Visitacion, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, con expresa imposición de costas a la parte demandante..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Febrero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .
Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -CORAL HOMES SLU- ejercita acción de desahucio por precario del inmueble sito en la PLAZA000 n.º NUM000, término municipal de Portaje (Cáceres), interesando se condene a la demandada (ignorados ocupantes) al inmediato desalojo de la vivienda de referencia, dejando la misma libre y expedita a favor de la parte actora en el plazo que al efecto se señale, con la advertencia de que de no desalojar voluntariamente la vivienda será lanzado de la misma; y ello, con expresa imposición de costas a la demandada.
Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato de hechos conforme al cual la entidad actora sería propietaria de la vivienda antedicha, que habría adquirido mediante escritura de fecha 16 de noviembre de 2018, otorgada ante el notario D. Antonio Morenes Giles, al número 2799 de su protocolo, escritura de Aumento de Capital Social mediante aportación no dineraria y de Ejecución y Formalización en instrumento público de decisiones sociales de CORAL HOMES, suscrita entre esta y BUILDINGCENTER, SAU, y en virtud de la cual
esta última habría transmitido a CORAL HOMES un conjunto de inmuebles entre los que se encontraba la finca antes identificada.
La demandada -ocupantes de la referida vivienda, D. Emilio y Dña. Visitacion - se opone a la pretensión deducida de adverso alegando la concurrencia de los requisitos de especial vulnerabilidad a que hace referencia el artículo 1.2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, por tratarse de una unidad familiar formada por un matrimonio de jubilados, así como las circunstancias económicas previstas en su artículo 1.3, constando la ampliación del plazo de lanzamiento hasta mayo de 2024.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda y condena en costas procesales a la parte demandante.
Considera la juez a quo, en breve síntesis, que la parte actora debía conocer quiénes eran los ocupantes del inmueble en virtud de la adquisición del mismo y del procedimiento de ejecución hipotecaria previamente seguido ante el Juzgado núm.- 1 de Coria, bajo el núm.- 0317/2011. Señala a este respecto que la vivienda de autos, finca registral de Portaje nº NUM001, fue objeto de la ejecución hipotecaria antes mencionada y seguida frente a D. Emilio y Dña. Visitacion, habiéndose aportado Decreto núm.- 127/2017, de 29 de mayo, adjudicando la misma a CAIXABANK SA, con la facultad de ceder el remate a tercero, siendo que mediante Decreto de fecha 21 de junio de 2017 se aprueba la cesión de la adjudicación sobre la referida finca en favor de BUILDING CENTER SAU, quien la transmite a la ahora demandante. Partiendo de ello, y estimando la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, regulador de la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, concluye que los ocupantes de la vivienda se encuentran en la situación exigida legalmente para contar con especial protección y no poder ser lanzados hasta que transcurran 11 años desde la entrada en vigor de la Ley, esto es, y sin perjuicio de ulteriores ampliaciones por la coyuntura económica, hasta el año 2024.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:
De la ausencia del supuesto fraude de ley esgrimido en la sentencia ahora recurrida y de la legitimidad de la acción pretendida por la entidad actora: Niega que haya existido ningún intento de fraude de ley, como se desprende de: (i) la circunstancia de que la Ley 1/2013 de 14 de mayo, el RD 6/2012 de 9 de marzo y las modificaciones acontecidas en el año 2017 sobre esa normativa que se dicen eludidas en fraude de ley para desestimar la demanda, en principio son sólo de aplicación en procedimientos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria y no en los procedimientos de desahucio por precario; (ii) el hecho de que los antecedentes procesales previos a la demanda motivadora de la presente litis, relativos a la previa tramitación de una ejecución hipotecaria contra los demandados, por si solo no implican, sin más, la existencia del supuesto fraude de ley de la normativa protectora descrita en el punto anterior, debiéndose realizar antes de esa severa afirmación una previa comprobación de que esa normativa resultaba y resulta concretamente aplicable al presente caso, por estar los demandados en una real situación de especial vulnerabilidad por ella esgrimida en su escrito de oposición; (iii) la realidad de que la contraparte en la presente litis no ha acreditado la supuesta situación de especial vulnerabilidad, como elemento nuclear; (iv) la situación de que no puede existir el supuesto fraude de ley imputado para tratar de eludir la normativa protectora de todo deudor hipotecario, cuando la contraparte en la presente litis no ha acreditado que dicha normativa y sus efectos le resultan realmente aplicación por encontrarse en la situación de especial vulnerabilidad exigida al efecto, con clara infracción de la carga probatoria preceptuada en el artículo 217 de nuestra ley Rituaria;
Del indebido posicionamiento del juzgador ante el supuesto fraude de ley denunciado y de la infracción del artículo 6.4 del Código Civil y de la Ley 1/2013 de 14 de mayo del mismo derivado: Indica que, aun cuando se entendiera que en el presente caso existió un posible fraude de ley sobre la Ley 1/2013 de 14 de mayo (lo que realmente no ha acontecido), no puede compartirse la decisión de la juzgadora de instancia por las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba