ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2703A
Número de Recurso3690/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3690/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3690/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Mediterráneo Hispa Group S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 622/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 345/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Lorena Martín Hernández, en nombre y representación de la entidad Mediterráneo Hispa Group S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., como parte recurrida, alegando la existencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 16 de enero de 2019 se acordó, en cumplimiento de los arts. 473.2 y 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil recurrente ha fundamentado la procedencia de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulados, en el art. 477.2.2.º LEC y en la d. final 16.ª LEC , respectivamente, al haber quedado fijada la cuantía del proceso en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que siguiendo el orden establecido en la d. final 16.º, 1.6.ª LEC -ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que en el motivo único formulado concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Lo primero que debe precisarse es que la infracción del art. 217 LEC no permite sustentar el motivo previsto en el art. 469.1.4.º LEC , en el que tiene su encaje -como también se alega por la mercantil recurrente- la infracción del art. 24 CE . Además, el art. 217 LEC no permite plantear -como se dice en el encabezamiento- cuestiones relativas a la valoración de la prueba; las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria, de manera que su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba; como se dijo en la STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012 , solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

En segundo lugar, conviene poner de relieve la falta de precisión en que se incurre cuando se hace referencia a la valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba sin precisar a cuál de las pretensiones de la mercantil recurrente va referida, pues la pretensión de anulabilidad por error vicio -aunque ha sido revisada por la sentencia de apelación- fue declarada caducada en la sentencia de primera instancia (f.j. noveno, página 32; aplicando un criterio que, si bien se apoya en una sentencia - STS de 15 de enero de 2015, rec. 2290/2012 - cuya doctrina ha sido posteriormente precisada en la STS núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 , resulta que se ajusta al criterio jurisprudencial de esta sala). La caducidad de esa acción, no revocada por la sentencia de segunda instancia de la que no deriva que se impugnara en la alzada, convierte en carente de fundamento cualquier motivo dirigido a poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba sobre los hechos constitutivos de esa pretensión.

En todo caso, aun prescindiendo de las consideraciones precedentes, hemos reiterado que en el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , pero no es posible una revisión íntegra del conjunto de la prueba practicada. La posibilidad de plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración del artículo 24 CE , alegando la valoración arbitraria o errónea de la prueba, no permite traspasar los límites de dicho recurso ni convertirlo en una tercera instancia (según reitera la reciente STS de 24 de febrero de 2015 ) en la que se pueda volver a plantear toda la complejidad fáctica del litigio, como sucede en el motivo.

TERCERO

El recurso de casación se articula a través de dos motivos en los que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que se refieren a dos cuestiones que no han sido examinadas por la sentencia recurrida, como son la nulidad radical del contrato por inexistencia de causa o causa ilícita y por infracción de norma imperativa.

En la sentencia recurrida -aunque en su fundamento primero, segundo párrafo, se exponen una serie de cuestiones alegadas por la apelante, hoy recurrente, lo cierto es que, como la propia sentencia indica en su f.j tercero solo examina la acción de nulidad por error vicio; de manera que mal puede infringir unos preceptos aplicables a una cuestión que no ha examinado.

Por otra parte, no puede entenderse que se haya ratificado en ella el criterio de la sentencia de primera instancia relativo a estos dos temas jurídicos, pues no se dice así ni en la sentencia de segunda instancia ni en el auto denegando el complemento.

Frente a esta situación a la mercantil recurrente solo le cabía denunciar en el recurso extraordinario por infracción procesal la incongruencia omisiva de la sentencia de segunda instancia por falta de pronunciamiento sobre la acción de nulidad radical por inexistencia de causa y la acción de nulidad radical por infracción de norma imperativa.

En todo caso, aunque entendiéramos en que la sentencia de segunda instancia confirma el criterio de la sentencia de primera instancia al desestimar la nulidad por falta de causa o causa ilícita y por infracción de norma imperativa, conviene precisar que la tesis contenida en el motivo segundo sobre nulidad de pleno derecho por infracción de norma imperativa no tiene apoyo en la doctrina de esta sala (según se dijo en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 2814/2012 , la tesis sobre nulidad del contrato derivada de la infracción de norma imperativa no encuentra apoyo en la doctrina de esta Sala, que ha declarado en la STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013 , que la infracción de los deberes legales de información puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , "pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato"); y, respecto al tema planteado en el motivo primero, que el criterio aplicado en la sentencia de primera instancia al analizar la existencia de causa se ajusta en lo esencial al criterio de esta sala (STS de 24 de noviembre de 2016, rec. 1075/2013 ).

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

La inadmisión de los recursos comporta las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas a la mercantil recurrente.

  3. La mercantil recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal la entidad Mediterráneo Hispa Group S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 622/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 345/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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