ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4291 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4291/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Íñigo presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 712/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 857/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Adolfo Martín Morales, en nombre y representación de D. Íñigo, como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de Producciones Emsac, S.L., como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 6 de octubre de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la mercantil hoy parte recurrida, sobre reivindicación de bienes muebles, contra quien ahora es parte recurrente, que accede al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1278 y 1282 CC, y se alega la modalidad de interés casacional de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, relativa a la interpretación de los contratos simulados, en cuyo género se incluyen los negocios fiduciarios, según la cual la simulación debe deducirse de la prueba indirecta de presunciones.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC.

El motivo, lejos de ir dirigido a poner de manifiesto una infracción sustantiva o a justificar la vulneración por la sentencia recurrida de doctrina jurisprudencial de esta sala, lo que pretende es plantear a este tribunal una alternativa de decisión del litigio más favorable a los intereses del recurrente, con referencia a multitud de datos fácticos del proceso que no derivan de la sentencia recurrida; de manera que no es posible atender al planteamiento del motivo si no es procediendo a una revisión de la valoración de la prueba, ya que muchos de esos datos facticos no derivan de la base fáctica de la sentencia recurrida (por citar algunos: la coincidencia temporal del inicio de la actividad de la demandante en Canarias, pocos meses antes del concurso de la sociedad anterior; el cese de su actividad en el año 2015 tras la ruptura de relaciones con el recurrente; la identidad de la retribución neta del recurrente e inclusión de conceptos impropios de la retribución; cierto contenido de algunos documentos, la declaración de un cliente habitual; la posesión de documentos contables; la cesión gratuita de dos de los vehículos al recurrente y el pago por este de los gastos de traspaso).

En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

La alternativa de decisión del litigio que el recurrente somete a la sala exigiría la revisión de la práctica totalidad de la prueba practicada. No puede plantearse en un motivo de casación toda la complejidad fáctica del litigio, ni siquiera en el recurso extraordinario por infracción procesal es posible a plantear una propuesta de valoración conjunta distinta a la verificada por la sentencia recurrida.

Además, dicho sea para agotar la respuesta al motivo y a las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución (razón por la que nada se ha indicado en la providencia de 6 de octubre de 2021), también resultaría apreciable de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.ª LEC.

El interés casacional, cuando se alega -como es el caso- en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, debe razonarse adecuadamente por la parte recurrente, a quien le corresponde poner de manifiesto cómo se produce la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se invoca; no basta para acreditar el interés casacional la mera cita o transcripción en parte de varias sentencia de esta sala más o menos relacionadas con el tema jurídico controvertido. Hemos reiterado que el interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente exponiendo con claridad cómo entiende que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que se invoca; no basta con citar (tampoco basta trascribir varias sentencias o destacar parte de sus frases), ya que no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes- indagar dónde ve la parte recurrente la vulneración jurisprudencial o qué es lo que pueda beneficiar los intereses de la recurrente ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, y entre los más recientes de 27 de mayo de 2020, rec. 33/208, o de 19 de junio de 2019, rec. 2470/2017).

No se hace así por el recurrente. En el apartado denominado "interés casacional", con el que concluye el desarrollo del motivo único formulado, el recurrente se limita a exponer que se ha vulnerado la doctrina contenida en las tres sentencias que se citan de las que transcribe una parte y destaca algunas de sus declaraciones mediante la técnica del subrayado. Como se dijo en el ATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, la parte recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca y no basta con trascribir pasajes de sentencia y utilizar la técnica del subrayado o del resaltado con negrita.

Además, en los pasajes de esas tres sentencias que se trascriben en el motivo lo que se declara es la idoneidad de la prueba de indicios para declarar acreditada la existencia de simulación, cosa que no se niega en la sentencia recurrida.

En contra de lo que se alega, el tribunal de apelación no le ha exigido al recurrente prueba escrita del pacto verbal de constitución de una sociedad civil cuya existencia alegó como principal fundamento de su oposición a la demanda. En las alegaciones iniciales del motivo se parte de una lectura interesada de la sentencia recurrida; lo que se declara en ella es la inexistencia de indicios de ese pacto verbal, así deben entenderse sus consideraciones sobre la inexistencia "de documento alguno que permita considerar acreditado tales extremos o título que justifique indiciariamente la existencia de tal acuerdo relativo a la constitución de la referida sociedad". Tampoco se exige en ella al recurrente prueba directa de un negocio simulado. En la sentencia recurrida -al igual que en la de primera instancia- se examinan con referencia a ciertos hechos y elementos probatorios las razones por las que no se les otorga la consideración indicios que permitan declarar probada la existencia de ese pacto verbal entre los litigantes para la formación de una sociedad civil. Difícilmente puede por tanto sostenerse que se vulnera la doctrina jurisprudencial citada en el motivo relativa a la idoneidad de la prueba de indicios.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso, vistos los términos en los que se han formulado, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 477.2.2. LEC):

El motivo primero, porque no puede denunciarse incongruencia omisiva cuando resulta que la sentencia recurrida, tras descartar la incongruencia de la sentencia de primera instancia y describir los razonamientos de esta que la llevaron a declarar que "todo el material de PRODUCCIONES EMSAC, S.L. estaba en poder del demandado", efectúa un razonamiento de refuerzo, con base en la declaración de parte del recurrente, de esa conclusión fáctica; en definitiva, en la sentencia recurrida se declara -confirmando los razonamientos fácticos de la sentencia de primera instancia y añadiendo un argumento de refuerzo también fáctico- que todos los bienes reclamados estaban en poder del demandado. De manera que se podrá plantear error en la valoración de la prueba para combatir estas declaraciones, pero no denunciar incongruencia omisiva, ya que la sentencia recurrida se ha pronunciado sobre el tema a que se refiere el motivo.

En cuanto a los demás motivos, el recurrente no puede pretender, mediante la formulación de varios motivos, lo que sería una íntegra revisión de la valoración de la prueba. Lo que el recurrente plantea es una opción de resolución del litigio, partiendo de ciertos datos fácticos, discrepando de ciertas declaraciones valorativas de la sentencia recurrida sobre el alcance de ciertos hechos, y, en definitiva, sometiendo al tribunal la interpretación de un panorama fáctico distinto al de la sentencia recurrida, consideraciones de la sentencia recurrida, lo que exigiría la revisión de la práctica totalidad de la prueba practicada, que tampoco es posible en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Como hemos reiterado ( AATS de 13 de marzo de 2019, rec. 3690/2016, y 24 de abril de 2019, rec. 1008/2017, entre otros) la posibilidad de plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración del artículo 24 CE, alegando la valoración arbitraria o errónea de la prueba, no permite traspasar los límites de dicho recurso ni convertirlo en una tercera instancia (según reitera la reciente STS de 24 de febrero de 2015) en la que se pueda volver a plantear toda la complejidad del litigio.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Íñigo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 712/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 857/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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