ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2861A
Número de Recurso4149/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4149/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4149/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Técnicas Solares y Proyectos S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 291/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1450/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Técnicas Solares y Proyectos S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, demandante y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad de un contrato de permuta financiera (swap) por error vicio, cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en la que se declara caducada la acción y se desestima la demanda.

El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional, en sus aspectos de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, y se formula un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la aplicación indebida o, en su caso, no aplicación del art. 1301 CC en relación con el art. 217 LEC y se añade que la sentencia recurrida se ha dictado en contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo y doctrina de las audiencias provinciales.

SEGUNDO

Así formulado el motivo único del recurso, no procede su admisión ya que resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 LEC , por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos:

Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto de determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificad en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Como se declaró en la STS de Pleno, núm. 439/2017, de 13 de julio, rec. 1972/2016 , con cita de las SSTS 109/2017, de 17 de febrero , 146/2017, de 1 de marzo , y 380/2017, de 14 de junio, la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre audiencias provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio y la identificación de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento del motivo.

Sobre este requisito -la cita precisa de norma infringida- la sala también ha reiterado que cuando se alega más de una infracción, sobre todo si son de diversa naturaleza, o aun cuando fuesen de la misma, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y no en uno solo con cita de preceptos heterogéneos ( STS núm. 233/2018, de 23 de abril de 2018, rec. 2395/2015 , entre otras muchas precedentes como la STS núm. 415/2017, de 29 de junio, rec. 3272/2014 , o como la STS núm. 616/2014, de 18 de noviembre, rec. 412/2014 , en que se declaró que la jurisprudencia ha sido constante en el sentido de rechazar la cita de preceptos heterogéneos como fundamento de un motivo: sentencias de 24 septiembre 2010 , 14 abril 2011 , 10 octubre 2012 , 29 noviembre 2012 . 14 de febrero 2013 . Requisito que se hace especialmente necesario cuando los preceptos invocados en un mismo motivo tienen naturaleza sustantiva y procesal, dado el ámbito del recurso de casación.

En el motivo no se cumple el requisito de claridad o precisión a la hora de identificar en el encabezamiento del motivo la norma infringida y aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 481.1 en relación con art. 477.1, ambos de la LEC ), porque el art. 217 LEC (que se cita en relación con el art. 1301 CC ) es una norma de carácter procesal que no puede sustentar un motivo de casación. No es posible conocer en el encabezamiento del motivo -en el que, además, se utiliza la expresión "aplicación indebida o, en su caso, inaplicación"- si se pretende plantear a esta sala un tema sustantivo (que sería la aplicación indebida del art. 1301 CC aplicado en la sentencia recurrida que nunca podría infringirlo por inaplicación), o un tema relativo a la carga de la prueba por no aplicar el art. 217 LEC , cuestión que es ajena al recurso de casación y que solo puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Lo dicho se hace patente en el desarrollo del motivo, porque no se discute el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, sino que lo que en realidad se plantea es un tema fáctico; en definitiva lo siguiente: la sentencia recurrida no puede declarar que el cliente supo el riesgo con las liquidaciones negativas porque la carga de la prueba para acreditar que el cliente sabía la naturaleza y riesgos del producto corresponde al banco demandado, que es quien tiene el deber de informar al cliente, que no ha desplegado ninguna actividad probatoria al respecto (así deriva con claridad, en especial, de la página 11 del escrito de interposición), y este planteamiento no es el sometimiento a la sala de un tema sustantivo.

Ni siquiera se indica en el motivo cuál es el momento en el que, según la tesis de la mercantil recurrente, debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad del art. 1301 CC (ni siquiera desde la perspectiva fáctica que adopta la mercantil recurrente se llega a indicar en el motivo cuándo debe iniciarse a su entender dicho cómputo). Según se dijo en la STS de Pleno núm. 232/2017, de 6 de abril , no corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, seleccionar los argumentos adecuados a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Esto supone que, atendiendo a la fundamentación del motivo, se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC , ya que no se basan en la infracción de norma sustantiva aplicable a la controversia.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Técnicas Solares y Proyectos, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 291/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1450/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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