ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2572A
Número de Recurso2753/2015
ProcedimientoAbstención / Recusación Jueces y Magistrados
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2753 /2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

Recusación de un magistrado fundada en el art. 219.11.ª LOPJ. Se desestima

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2753/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 20 de diciembre de 2017 se acordó admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la codemandada Comercial Vascongada Recalde S.A. y herederos de D. Juan (CRV-herederos) contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2015 por la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 419/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 134/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid sobre impugnación de acuerdos sociales y eficacia de un legado de acciones, seguidos a instancia del demandante, hoy recurrido, D. Leopoldo (sobrino del causante Sr. Juan). También han comparecido como parte recurrida el codemandado D. Mario (administrador de CVR) y los legatarios de las acciones de dicha sociedad (CVR-legatarios).

SEGUNDO

Por providencia de 8 de octubre de 2018 se nombró ponente al magistrado de esta sala Excmo. Sr. D. Jesús Carlos y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2018. También se acordó desestimar las peticiones de suspensión de los mismos recursos (que la parte recurrente había sustentado en la existencia de prejudicialidad civil, con respecto a los recursos seguidos con el n.º 2295/2014 -petición de legado y cautela socini-, y en la procedencia de acumulación de autos, con respecto a los recursos seguidos con el n.º 3350/2012), en el primer caso por haber recaído ya sentencia y en el segundo por no concurrir los requisitos legales ( art. 77.4 LEC).

TERCERO

Por escrito de 25 de octubre de 2018 la representación procesal de los recurridos D. Leopoldo y CVR-legatarios planteó incidente de recusación del referido magistrado invocando la causa 11.ª del art. 219 LOPJ.

CUARTO

Por providencia de 30 de octubre de 2018 se acordó suspender el señalamiento de la votación y fallo y por diligencia de 3 de diciembre de 2018 se formó ramo separado de recusación y se dio traslado a las demás partes personadas, suspendiendo la tramitación de los recursos de casación y por infracción procesal.

QUINTO

Mediante escrito de 7 de diciembre de 2018 la representación de la parte recurrente, evacuando el traslado conferido, manifestó su oposición a la causa de recusación invocada.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2018 se pasaron las actuaciones al magistrado recusado para la emisión del preceptivo informe, y el siguiente día 18 el magistrado recusado lo emitió oponiéndose a su recusación.

SÉPTIMO

Por diligencia de 18 de diciembre de 2018 se designó como instructor del expediente al Excmo. Sr. D. Francisco Arroyo Fiestas quien, por acuerdo de 8 de enero de 2019, dispuso que se pasaran las actuaciones al presidente de la sala para la fijación de fecha para deliberar, previo informe del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal presentó informe de fecha 15 de enero de 2019 en el que interesaba la desestimación de la recusación por falta de fundamento, y por providencia de 12 de febrero de 2019 se señaló para la deliberación del presente incidente el día 5 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recusación propuesta por la parte recurrida se funda en la causa 11.ª del artículo 219 LOPJ, aduciéndose falta de imparcialidad objetiva del magistrado designado como ponente por haber "prejuzgado el fondo del asunto" al haberse pronunciado ya sobre el mismo antes de dictarse sentencia resolviendo los recursos. Se razona que dicha causa legal impide que un mismo magistrado pueda volver a valorar los mismos hechos históricos toda vez que la revaloración se llevaría a cabo con un prejuicio o prevención, y que el recusado carece de imparcialidad objetiva para resolver los recursos por haber formado parte de esta sala en el auto de 1 de junio de 2016 dictado en los recursos de casación y por infracción procesal n.º 51/2015, que acordó la suspensión de los mismos por prejudicialidad civil respecto de los recursos seguidos con el n.º 2295/2014, reproduciendo el contenido del auto de 26 de enero de 2015 dictado en los recursos seguidos con el n.º 3350/2012.

La parte recurrente interesa la desestimación de la recusación por carecer del fundamento mínimo exigible, ya que las razones que se alegan no tienen encaje en la causa legal invocada ni en ninguna otra porque el recusado no ha participado en la instrucción de una causa penal ni ha resuelto el pleito o la causa en una instancia anterior, sino que únicamente ha intervenido en un incidente (cuestión prejudicial) de un proceso civil en el que fue ponente otro magistrado de esta sala.

El magistrado recusado rechazó su recusación por considerar que las causas de abstención y recusación se encuentran taxativamente enumeradas en la ley, que los motivos de recusación tienen que tener encaje en alguna de ellas, que un juez solo puede ser apartado del conocimiento de un asunto cuando existan dudas que se apoyen en datos objetivos, al no ser suficientes las sospechas de parcialidad que surjan en la mente de quien recusa, y, en fin, que el recusado no ha instruido una causa penal ni ha resuelto este mismo pleito civil en otra instancia, sin que el mero hecho de haber participado en la resolución de otro pleito civil entre las mismas partes esté contemplado en la causa legal de recusación invocada, pues "que lo resuelto en ese otro pleito pueda servir de antecedente lógico para la resolución que pudiera recaer en este procedimiento, no es causa de recusación, por no haberlo previsto así el legislador" (cita en su apoyo el auto del TC 121/2017, de 13 de septiembre, y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de julio de 1971, Ringeisen , y 24 de enero de 2002, Delage et Magistrello, según las cuales la intervención de un juez en un proceso civil previo no excluye su imparcialidad).

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de la recusación por falta de fundamento legal de la misma, ya que la causa de recusación invocada no impide que un mismo juez haya intervenido en distintos procedimientos civiles "aun teniendo las mismas partes y pedimentos semejantes", ya que "la mera sospecha de que el fallo vaya a ser igual o semejante a los procedimientos anteriores no supone merma en la imparcialidad del juzgador".

SEGUNDO

Procede desestimar la recusación del magistrado Excmo. Sr. Jesús Carlos por las siguientes razones:

  1. ) Como ha declarado esta sala (auto de 21 de septiembre de 2016, rec. 455/2014):

    "La imparcialidad judicial es una garantía esencial de la propia existencia del proceso jurisdiccional, constituyendo el derecho a recusar un instrumento primordial para preservarla que se integra en los derechos fundamentales al juez imparcial implícito en el derecho al juez legal ( SSTC 116/2006, 24 de abril; 164/2008, 15 de diciembre, 44/2009, 12 de febrero) y el derecho al proceso con todas las garantías ( SSTC 104/2004, 13 de septiembre; 116/2008, 13 de octubre) reconocidos en el art. 24.2 CE. La recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas ( STC 60/2008, 26 de mayo), de modo que, como la imparcialidad del juez ha de presumirse, las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, 27 de mayo; 162/1999, 27 de septiembre; 60/2008, 26 de mayo).

    "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él. Ello supone que el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra ( SSTC 5/2004, 16 de enero; 60/2008, 26 de mayo). Como ha señalado el TEDH (Sentencia Castillo Algar contra España, de 28 de octubre de 1998, ap. 45. y la sentencia Oluji contra Croacia, de 5 de mayo de 2009, ap. 63) en el ámbito de la imparcialidad objetiva las apariencias son muy importantes, "la justicia no solo debe hacerse, sino parecer que se hace" ("justice must not only be done, it must also be seen to be done") y esto es así porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos. Sin embargo no basta con que tales dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no pueda no ser ajeno a la causa, o que permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto no utilizará como exclusivo criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico ( SSTC 69/2001, 17 de marzo; 140/2004, 13 de septiembre; 60/2008, 26 de mayo)".

    A la luz de esta doctrina, las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del juzgador deben tener una justificación objetiva ("el punto de vista de la persona afectada es importante pero no decisivo. Lo decisivo es determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado" STEDH 5/2018, de 6 de noviembre, Otegui Mondragón y otros contra España) y encuadrarse en alguna de las causas legales, ninguna de las cuales es susceptible de interpretación extensiva.

  2. ) Conforme al art. 219.11.ª LOPJ es causa de abstención y, en su caso, de recusación:

    "Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia".

    La actuación previa del magistrado recusado, que la parte recusante alega como causa de recusación al amparo de la norma transcrita, no puede encuadrarse en el supuesto de hecho previsto en la misma, ya que nada tiene que ver la circunstancia de haber intervenido como miembro de esta sala en la resolución de otro pleito civil entre las mismas partes (rec. n.º 51/2015) con la causa legal 11.ª del art. 219 LOPJ, en la que la sospecha de parcialidad que justifica legalmente la recusación resulta de haber participado antes como instructor en una causa penal (no civil) o de haber resuelto el mismo pleito en una instancia anterior (y no en el mismo grado de jurisdicción).

  3. ) En todo caso, la circunstancia de que un mismo magistrado haya participado antes en la resolución de otro pleito civil entre las mismas partes (en este caso se trató un incidente -prejudicialidad civil- en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 51/2015), no ha sido contemplada como causa legal de recusación por el legislador aunque lo resuelto en ese otro pleito pueda servir de antecedente lógico para la resolución que pudiera recaer en este. Por tanto, la conducta alegada como causa de recusación no está comprendida en la causa legal invocada ni en ninguna otra porque, como razona el magistrado recusado en su informe, lo que el legislador trata de evitar es que un mismo juez o magistrado no pueda intervenir sucesivamente en un mismo pleito, esto es, en una instancia previa y en la superior, pero la regulación actual de las causas de abstención y recusación no impiden al mismo juez o magistrado que intervino en un proceso civil distinto (no en una instancia previa del mismo proceso civil) resolver un pleito civil ulterior.

TERCERO

La desestimación de la recusación comporta que proceda alzar la suspensión del curso de las actuaciones, debiendo continuar el magistrado recusado como ponente de los recursos pendientes de decisión y señalarse la votación y fallo a la mayor brevedad posible. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.1 LEC procede imponer las costas de este incidente a la parte recusante al no apreciarse circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.

Contra este auto no cabe recurso alguno

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar la recusación formulada por la procuradora D.ª Concepción Muñiz González, en representación de Comercial Vascongada Recalde, S.A. -legatarios- y de D. Leopoldo, respecto del Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Carlos, con imposición de costas a dicha parte.

  2. - Alzar la suspensión del procedimiento y continuar con la tramitación del mismo, debiéndose proceder al señalamiento de la votación y fallo de los recursos a la mayor brevedad posible.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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