AAP Cádiz 7/2020, 16 de Enero de 2020

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APCA:2020:57A
Número de Recurso6/2019
ProcedimientoAbstención / Recusación Jueces y Magistrados
Número de Resolución7/2020
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

AUTO Nº 7/2020

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de El Puerto de Santa María

Juiio de Dirvorcio número 592/2019

Abstención número 6/2019

En la ciudad de Cádiz, a dieciséis de enero de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito fechado el 30 de octubre de 2019, el Iltmo. Magistrada-Juez Don Jesús Ángel, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, comunicó a esta Audiencia Provincial, conforme al artículo 102 LEC, su abstención respecto del procedimiento de Divorcio nº 592/2019 seguido ante ese Juzgado, con base en la causa 9ª del artículo 219 LOPJ.

SEGUNDO

Comunicada la abstención a esta Audiencia Provincial, se turnó a la Sección Quinta que, tras la oportuna deliberación, adoptó la resolución pertinente a tal f‌in.- TERCERO .- En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como ponente la Ilma. Sra. Dña. Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 DIRECCION000, se invoca como causa de abstención la prevista en el nº 9 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por amistad íntima con el esposo, cuyo juicio de divorcio se ha instado, manifestando haber formado parte juntos de un grupo musical hace 20 años, tener amigos comunes, coincidir en reuniones y celebraciones y tener una relación más que f‌luida con el mismo.

SEGUNDO

Se alega la causa de abstención prevista en el art. 219.9ª LOPJ, por amistad íntima con una de las partes. El Auto de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional de 29 septiembre de 1998 declara sobre las causas

de abstención y recusación: "(...) como ya se indicó en el ATC 265/1988, "las instituciones de la abstención y la recusación son garantías de la imparcialidad e independencia de los jueces y en cuanto tales pueden considerarse implícitamente incluidas en el derecho fundamental a ser juzgado sin sufrir indefensión (art .

24.1 C.E.)", que (incluso en su enunciado en el art . 14.1 del P.I.D. C.P., también invocado en la demanda) hay que entender referido "a las personas en cuanto éstas sean partes en sentido técnico procesal, pues ellas y no quienes los representan y asisten en juicio son los titulares del derecho a la tutela judicial, a las garantías procesales, al Juez independiente e imparcial y a lo no indefensión (...)."

Y en el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019, Rec. 2753/2015, se expone:

"1.ª) Como ha declarado esta sala (auto de 21 de...

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