SAP Lleida 113/2019, 7 de Marzo de 2019
Ponente | ALBERTO GUILAÑA FOIX |
ECLI | ES:APL:2019:143 |
Número de Recurso | 174/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 113/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188051520
Recurso de apelación 174/2019 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 258/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: IRENE LEON LOPEZ, BORJA RIVEROLA ERRANDO
Parte recurrida: Narciso
Procurador/a: Mªantonia Vila Puyol
Abogado/a: Narciso
SENTENCIA Nº 113/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrado/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 7 de marzo de 2019
En fecha 14 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 258/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de BANCO
SANTANDER, S.A. contra Sentencia - 05/12/2018, que ha sido aclarada por Auto de fecha 11/12/2018, y en el que consta como parte apelada e impugnante de la sentencia de primera instancia la Procuradora Mª Antonia Vila Puyol, en nombre y representación de Narciso .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
FALLO
ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Narciso ; contra BANCO DE SANTANDER SA, y en consecuencia:
a.- Se declare la nulidad de las cláusulas contractuales contenidas en la escritura de préstamo hipotecario formalizado el 30-07-1999, ante el Notario Sr. Francisco Javier Galindo Llangort, Protocolo 799, y que se relacionan en el hecho primero de esta demanda, es decir:
4) los apartados relativos a los gastos de tasación, notariales, registrales, de gestoría e impuestos, que es la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario.
5) los apartados relativos a los gastos a comisión de apertura que es el pacto cuarto del contrato de préstamo hipotecario.
6) el apartado relativo al tipo de interés variable que es la cláusula tercera bis de dicho contrato, en lo referido al redondeo al alza.
b.- Se condene a la entidad demandada a pagar a mi representado la suma total de 837,84 €; más intereses legales desde que se produjo el pago de las sumas admitidas, más intereses del art. 576 LEC desde que se dicte la Sentencia.
c.- desestimo el resto de las pretensiones contenidas en la demanda.
Todo ello sin hacer especial condena costas.
Esta resolución ha sido aclarada por Auto de fecha 11/12/2018, cuya parte dispositiva dice literalmente:
"PARTE DISPOSITIVA
Dispongo HABER LUGAR a la aclaración solicitada por la Procuradora Sra. Vila, de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, en el sentido siguiente:
-
No procede aclaración alguna sobre los gastos de cancelación de la hipoteca. Está resuelto en el fundamento jurídico Décimo Segundo.
2 el apartado b) del Fallo queda redactado de la siguiente forma: b.- Se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la suma total de 1.229 €; más intereses legales desde que se produjo el pago de las sumas admitidas, más intereses del art. 576 LEC desde que se dicte la Sentencia."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .
La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace centrando el recurso en la Cláusula 5ª de la escritura de préstamo hipotecario que ha sido declarada nula y que la parte apelante considera que no lo es. Asimismo y subsidiariamente a ello impugna los intereses que la sentencia aplica a la devolución de esos gastos. Alega asimismo la prescripción de la acción de restitución aun a pesar de aceptar la imprescriptibilidad de la acción de nulidad. Asimismo se opone al hecho de que se pueda reclamar los gastos que no corresponden al actor sino a la Sra. Constanza que es la otra interviene en el contrato pero que no demanda; finalmente considera que la comisión de apertura no es nula y obedece a trabajo realmente realizado solicitando en definitiva la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
La parte actora se opone al recurso de apelación al tiempo que impugna la sentencia en lo relativo al redondeo al alza y los gastos de cancelación que entiende que deberían de imponerse a la parte demandada. A pesar de ello se allana a la petición de que los gastos de notaría, registro y gestoría sean al 50% y pide que también lo sean los de tasación que han sido desestimados en primera instancia.
La parte demandada se opone a la impugnación y solicita la estimación de su recurso de apelación y la desestimación de la impugnación.
A la vista de cómo se ha formulado el recurso de apelación así como la impugnación, habrá que empezar por analizar la cláusula 5ª del contrato de préstamo que la sentencia de primera instancia declara nula y que se refiere al establecimiento de determinados gastos a cargo de la parte prestaría, concretamente la cláusula incluiría los gastos de tasación, notaria, registro, gestoría y escritura de cancelación, en su caso. Al respecto hay que señalar que por bien que la sentencia de primera instancia declara nula la cláusula, recoge la condena a la devolución de los de notaria, registro, gestoría y tasación pero expresamente en la sentencia y en el posterior auto de aclaración, excluye los de cancelación.
Ahora en su recurso la parte demandada solicita la revocación de esa declaración de nulidad y la imposición de todos los gastos señalados a la parte actora, mientras que la parte actora en su oposición al recurso y posterior impugnación de la sentencia se allana (conforme a la última jurisprudencia de esta sala) a considerar que los de notaria, registro, tasación y gestoría deben de satisfacerse al 50% entre cliente y banco.
Pues bien para resolver la cuestión habrá que estar a la recientísima jurisprudencia del TS en su Sentencia de fecha 23 de enero de 2019 y en que se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia nº 44/2019, sobre el pago de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría en los préstamos hipotecarios concertados con consumidores.
En primer lugar, la Sentencia el Tribunal Supremo aclara que no se discute el carácter abusivo de la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos ocasionados por la presentación, formalización, subsanación, tramitación y modificación del préstamo hipotecario, así como por la constitución y cancelación de la garantía. En este sentido ya se pronunció la Sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre declarando nula por abusiva la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario, al hacer recaer su totalidad sobre el hipotecante.
En relación con los gastos de Notaría, el Tribunal Supremo entiende que deben ser abonados por mitad, 50% la Entidad Bancaria y el otro 50% el consumidor, al interesar la intervención notarial a ambas partes, debiendo, por ello, distribuirse por mitad los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario. El interés del prestamista es obtener un título ejecutivo y un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
En cuanto a los gastos del Registro de la Propiedad, el Tribunal Supremo establece que deben ser abonados por el Banco prestamista, al inscribirse la garantía hipotecaria a su favor y en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad y que establece, en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, lo siguiente: " Los derechos del Registrador se pagará por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documentos, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado ."
Resulta pero que en el caso de autos la parte apelante actora, se ha allanado a su pago al 50%, lo que por congruencia y por aplicación del principio tantum datum tantum devolutum, nos impide ir mas allá, por lo que la decisión de la sala deberá de recoger solo el pago del 50% por parte de la demandada.
Por último, en relación con los gastos de gestoría o gestión, no existe una norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario, no precisando las gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario el nombramiento de un gestor profesional. Sin embargo, el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre...
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