SJPI nº 6 229/2022, 15 de Marzo de 2022, de Lleida

PonenteJOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2225
Número de Recurso119/2021

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

EMAIL:instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218025086

Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 119/2021 -D

- Materia: Condiciones grales. incluidas contratos f‌inanciaamiento con garantías reales inmob. Persona física

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2204000004011921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Concepto: 2204000004011921

Parte demandante/ejecutante: Luis Manuel

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Parte demandada/ejecutada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: Enric Berenguer Canet

SENTENCIA Nº 229/2022

Magistrado: Joan Cardona Ibañez

Lleida, 15 de marzo de 2022

Joan L. Cardona Ibáñez, Magistrado en comisión de servicios en este Juzgado, he conocido estas actuaciones de juicio ordinario de acción individual de condiciones generales de la contratación incluidas en un contrato de f‌inanciación con garantía real inmobiliaria, y he dictado esta Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, Luis Manuel, interpuso una demanda contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, quien se opuso, por lo que se citó a las partes para celebrar la audiencia previa, que ha tenido lugar hoy. Han comparecido ambas partes, que han mantenido sus posiciones y han propuesto como único medio de prueba la documental, que se ha admitido. Previamente se ha desestimado la solicitud de suspensión y la excepción de falta de apoderamiento planteada por la demandada. A continuación han solicitado que se dictara Sentencia sin necesidad de celebrar el juicio, lo que se ha dispuesto así, por lo que las actuaciones han quedado vistas para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NATURALEZA DE LAS CLÁUSULAS PREDISPUESTAS Y PUNTO DE PARTIDA AL RESPECTO.

La SAP Lleida núm. 447/2020 recuerda cuál es la doctrina del TS sobre la cuestión:

Tal y como indica la STS de 29-11-17 : ""En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, la jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones:

"a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calif‌icarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede inf‌luir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.

"b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

"c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

"d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario"."

Por tanto, la simple af‌irmación que la cláusula fue negociada o que se presume la negociación porque todo prestatario tiene en cuenta todos los gastos que le va a suponer un préstamo hipotecario, no son suf‌icientes para deducir que, efectivamente, existió una real negociación. No cabe efectuar ninguna presunción en contra del consumidor por cuanto que, como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una de cuyas muestras es la sentencia citada, la carga de la prueba corresponde al empresario.

Como indica la STS de 13-6-18 : "Ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, "el empresario que af‌irme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". Por tanto, no basta que algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación (en particular, elementos esenciales en un préstamo hipotecario como el importe, el plazo de devolución y el interés ordinario) para que pueda af‌irmarse que la totalidad de sus cláusulas, y en concreto la cláusula suelo, haya sido también negociado"".

En el caso de estas actuaciones las cláusulas discutidas cumplen con los requisitos anteriores y procede entrar a su examen en la forma que pretende la actora, pues la demandada no ha aportado ningún medio de prueba que desvirtúe la naturaleza de las cláusulas en el sentido que sostiene la demandante.

SEGUNDO

RESOLUCIÓN SOBRE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE LA COMISIÓN DE APERTURA.

La SAP de Lleida núm. 69/2021 resume la doctrina del TS y el TJUE al respeto y concluye:

SEPTIMO

En cuanto a la comisión de apertura sostiene la recurrente que se trata de un pacto plenamente válido, su cuantía no es abusiva, responde a servicios efectivamente prestados por el Banco y su licitud ha sido refrendada por la práctica judicial

Sobre la comisión de apertura se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que ha sido objeto de importantes variaciones, al punto que la doctrina jurisprudencial que vendría a servir de base a las alegaciones de la entidad recurrente (recogida en la STS, Pleno, de 23-1-2019 ) ha quedado superada en la actualidad, por los relevantes matices y precisiones que se derivan de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19 ) asunto 224/2019), tal como hemos puesto de manif‌iesto en nuestra sentencia de 21 de julio de 2020 (nº 514/2020 ) y en otras posteriores.

Decíamos en esta sentencia nº 514/20 que: " Así en primer lugar y respecto de la cláusula que contiene la comisión de apertura, contrariamente a lo que había venido sosteniendo el TS en su sentencia nº 44, del Pleno, de 23 de enero de 2019 (rec. 2982/2018 ), que esta Sala había venido siguiendo en nuestras Sentencias nº 189 de 11 de abril de 2019 (rec. 283/2018 ), nº 419 de 19 de septiembre de 2019 (rec. 879/2018 ), nº 461 de 2 de octubre de 2019 (rec. 689/2018 ), y nº 558 de 2 de diciembre de 2019 (rec. 684/2018 ), entre otras, el TJUE en su recientísima Sentencia de fecha 16 de este mes de julio, considera que las cláusulas que contiene la comisión de apertura no están incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" y los jueces están obligados "a controlar el carácter claro y comprensible" de las mismas.

En este punto, el TJUE recuerda que el carácter "claro y comprensible" de una cláusula que impone una comisión de apertura "debe ser examinado por el juez nacional a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes". Por tanto, la normativa europea "se opone a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito".

Asimismo, la sentencia declara que una cláusula que contempla el pago de una comisión de apertura por parte del cliente "puede causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes" en caso de que "la entidad f‌inanciera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados". Y aquí radica el quid de la cuestión, esto es, si la entidad f‌inanciera, no solo ha alegado, sino ha demostrado que esa comisión corresponde a servicios efectivamente prestados, lo que aquí no acontece pues ninguna prueba se ha practicado al respecto, lo que ha de llevarnos a la desestimación de este motivo de recurso, por bien que por los motivos que aquí señalamos".

OCTAVO

En el presente caso la cláusula cuestionada dispone:

4- COMISIONES. 4.1-Comisión de Apertura: El préstamo que se instrumenta en la presente escritura devenga a favor del Banco por el solo hecho de su formalización del mismo y por una sola vez, una comisión de apertura del 0,50%. Dicha comisión se calculará sobre el capital del préstamo y se devengará y hará efectiva en el día de hoy

Las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso encuentran oportuna respuesta en la referida STJUE de 16-7-2020 pues las cuestiones prejudiciales planteadas al respecto traían causa de una cláusula contractual de contenido prácticamente idéntico a la que nos ocupa y la petición se formuló en los siguientes términos:

34. Por lo que respecta a la cláusula que impone una comisión de apertura, el Juzgado de Primera Instancia

n.º17 de Palma de Mallorca indica que las Audiencias Provinciales coincidían en declarar su carácter abusivo en atención al hecho de que tal comisión no se corresponde con ningún servicio o gasto real y efectivo. No obstante, el Tribunal Supremo había corregido recientemente esta línea jurisprudencial, al considerar que la comisión de apertura, en cuanto parte del objeto principal de un contrato de préstamo, debía quedar sustraída del control de su carácter abusivo en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la fundamentación del Tribunal Supremo y se pregunta también si incide en la respuesta a esta cuestión el hecho de que el Reino de España no ha transpuesto dicho artículo 4 de la Directiva 93/13 al Derecho español para garantizar al consumidor un mayor nivel de protección, de conformidad con el artículo 8 de esta Directiva

Y las cuestiones que se plantean sobre esta cláusula se centran en:

" 7) Se cuestiona si a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR