SJPI nº 6 664/2021, 5 de Noviembre de 2021, de Lleida

PonenteJOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JPI:2021:2425
Número de Recurso529/2020

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

EMAIL:instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208158071

Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 529/2020 -D

- Materia: Condiciones grales. incluidas contratos f‌inanciaamiento con garantías reales inmob. Persona física

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2204000004052920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Concepto: 2204000004052920

Parte demandante/ejecutante: Saturnino

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: David Vicente Lara

Parte demandada/ejecutada: CAIXABANK SAU

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 664/2021

Magistrado: Joan Cardona Ibañez

Lleida, 5 de noviembre de 2021

Joan L. Cardona Ibáñez, Magistrado en comisión de servicios en este Juzgado, he conocido estas actuaciones de juicio ordinario de acción individual de condiciones generales de la contratación incluidas en un contrato de f‌inanciación con garantía real inmobiliaria, y he dictado esta Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, Saturnino, interpuso una demanda contra la entidad CAIXABANK SA, quien se opuso, por lo que se citó a las partes para celebrar la audiencia previa, a la que comparecieron ambas y mantuvieron sus posiciones. La parte actora propuso como medios de prueba la documental y la testif‌ical, mientras que la demandada propuso la documental. Todas las pruebas se emitieron y se señaló fecha para juicio, que f‌inalmente ha tenido lugar hoy. Han comparecido ambas partes, se han practicado las pruebas admitidas y tras las conclusiones f‌inales el juicio ha quedado visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NATURALEZA DE LAS CLÁUSULAS PREDISPUESTAS Y PUNTO DE PARTIDA AL RESPECTO.

La SAP Lleida núm. 447/2020 recuerda cuál es la doctrina del TS sobre la cuestión:

Tal y como indica la STS de 29-11-17 : ""En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, la jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones:

"a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calif‌icarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede inf‌luir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.

"b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

"c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

"d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario"."

Por tanto, la simple af‌irmación que la cláusula fue negociada o que se presume la negociación porque todo prestatario tiene en cuenta todos los gastos que le va a suponer un préstamo hipotecario, no son suf‌icientes para deducir que, efectivamente, existió una real negociación. No cabe efectuar ninguna presunción en contra del consumidor por cuanto que, como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una de cuyas muestras es la sentencia citada, la carga de la prueba corresponde al empresario.

Como indica la STS de 13-6-18 : "Ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, "el empresario que af‌irme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". Por tanto, no basta que algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación (en particular, elementos esenciales en un préstamo hipotecario como el importe, el plazo de devolución y el interés ordinario) para que pueda af‌irmarse que la totalidad de sus cláusulas, y en concreto la cláusula suelo, haya sido también negociado"".

En el caso de estas actuaciones las cláusulas discutidas cumplen con los requisitos anteriores y procede entrar a su examen en la forma que pretende la actora, pues la demandada no ha aportado ningún medio de prueba que desvirtúe la naturaleza de las cláusulas en el sentido que sostiene igualmente la actora.

SEGUNDO

RESOLUCIÓN SOBRE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE LA DETERMINACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS REMUNERATORIO POR LA FÓRMULA IRPH Y SU INCLUSIÓN COMO "CLÁUSULA DE CIERRE".

La SAP Lleida núm. 828/2020 establece la doctrina de la Sala al respecto de la cuestión:

PRIMERO

La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace solamente en el aspecto relativo a la cláusula que contiene la indexación del interés del préstamo al IRPH así como a la cláusula de cierre para el caso de desaparición de esos índices pues convierten el préstamo de interés variable en interés f‌ijo, lo que resulta abusivo y contrario a lo pactado, y todo ello porque entiende que es nulo denunciando error en la aplicación de la ley y la jurisprudencia sobre la materia. Plantea la recurrente que cuando se f‌irmó la escritura de préstamo hipotecario la entidad prestamista era conocedora que dejaría de publicarse el índice IRPH y que, por tanto, la mayor parte de la vida del préstamo, por efecto de la cláusula de cierre, se convertiría de un préstamo a interés variable a un préstamo a interés f‌ijo y, además, con un tipo desproporcionadamente elevado.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso de apelación, y centrándonos en el análisis de la primera parte de la cláusula, esto es aquella que establece el índice principal y sustitutivo, pero quedando aparte lo que podríamos llamar "cláusula de cierre" aplicable en defecto de existencia de los índices pactados y a la

que después nos referiremos, empezaremos por recordar los antecedentes de la controvertida cuestión que gira en torno a la posible nulidad por abusiva de la cláusula bancaria inserta en una escritura de préstamo hipotecario y que referencia el interés del mismo al conocido como índice IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios).

Así veremos que, como hace el propio TS en su recientísima Sentencia del Pleno de 12 de noviembre de 2020, que resuelve def‌initivamente la cuestión, este empieza por traer a colación, como ya en su sentencia, también del Pleno, núm. 669/2017 de 14 de diciembre, hizo resumidamente, y que esta Sala había venido aplicando, los siguientes pronunciamientos: (i) La cláusula del contrato de préstamo hipotecario en la que se establece el IRPH como índice de referencia del interés remuneratorio es una condición general de la contratación si no se ha negociado individualmente. (ii) No hay inconveniente en que un índice de referencia legal (aprobado por la autoridad bancaria) se incorpore al contrato como tal condición general de la contratación. (iii) En cuanto que condición general de la contratación predispuesta y utilizada en un contrato celebrado con consumidores, puede ser objeto de control de transparencia. (iv) Por el contrario, los tribunales civiles no pueden controlar el procedimiento bancario-administrativo por el que se conf‌igura el índice.

Ahora el Pleno, enlazando con la jurisprudencia europea, parte como antecedente, de que el TJUE ha considerado que la publicación del IRPH en el BOE permitía al consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, de modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH. Por ello, se pueden considerar excluidos de los parámetros de la transparencia tanto la comprensibilidad del funcionamiento matemático -f‌inanciero del índice IRPH (ningún índice, tampoco el Euribor, resistiría dicha prueba) como la información comparativa con otros índices of‌iciales.

Recuerda asimismo que el segundo parámetro de transparencia establecido por el TJUE es la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En caso de que la falta de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, tal falta de transparencia no determina necesariamente su nulidad. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que def‌inen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Y llegados a este punto, la Sala 1ª del TS, en esta Sentencia de 12 de noviembre, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con los parámetros del TJUE, considera que el ofrecimiento por la entidad bancaria de un índice of‌icial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, el Gobierno Central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el...

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