ATS 325/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2840A
Número de Recurso3357/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución325/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 325/2019

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3357/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3357/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 325/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2018 en los autos de Rollo de la Sala 7/2018 dimanantes del Procedimiento Abreviado 82/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, por la que se condenó a Luciano , como autor de un delito de falsedad de documento público de los artículos 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º del mismo cuerpo legal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota de 10 euros, o un día de privación de libertad por cada 20 euros impagados en caso de insolvencia, y al pago de una quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se acordó, asimismo, que no procede declarar la nulidad de la Junta General Universal de la entidad mercantil Comercial Miper de Hostelería, S.L. de 24 de octubre de 2011, al no existir dicha Junta, ni de la escritura pública de ampliación de capital otorgada el 25 de octubre de 2011, con n° 2317 de protocolo, al afectar a un tercero, sin perjuicio de las acciones civiles que se puedan ejercitar contra los dos otorgantes de dicha escritura.

Se acordó la absolución de Luciano de los otros cuatro delitos de los que venía siendo acusado, declarando de oficio cuatro quintas partes de las costas procesales.

Se acordó deducir testimonio de la sentencia, de las declaraciones sumariales de Martin y Mauricio , y copia del juicio con las declaraciones de los mismos, por si se hubiera cometido delito de falso testimonio.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada Luciano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Para Conesa, formula recurso de casación alegando como motivo único, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Ovidio , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Domingo Hernández Saura, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e insta su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada D.ª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula, como motivo único, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que los hechos declarados probados no han quedado suficientemente acreditados y que el Tribunal se ha basado en meras sospechas o suposiciones, que no son suficientes para afirmar que el recurrente sea autor del delito por el que ha sido condenado, razón por la cual, debió haber aplicado el principio "in dubio pro reo". En apoyo de su pretensión discute la valoración que lleva a cabo el órgano a quo de la prueba practicada y discrepa de las conclusiones alcanzadas al respecto de las diferencias entre la fotocopia del acta auténtica y la certificación presentada en la Notaría, así como al respecto de la realidad de la celebración de la Junta o de la suscripción del acuerdo alcanzado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: Ovidio era fundador, socio único y administrador de la entidad mercantil Comercial Miper de Hostelería, S.L., dedicada a la compra y venta de material para hostelería y aire acondicionado, que es propietaria de varios inmuebles en San Javier y Cartagena, entre ellos, el domicilio del mismo y su familia, desconociendo el Tribunal las cargas.

Tras sufrir un ictus cerebral en 2010, y por las limitaciones que ello le comportaba, en Junta General de 10 de mayo de 2011, cesó como administrador y designó para dicho cargo a su hijo Romeo . Debido a la mala marcha de la empresa tras la enfermedad del padre, sin que se hayan alegado datos concretos que permitan conocer la situación exacta de la mercantil en Junta General de 22 de junio de 2011, cesó a su hijo y nombró como administrador único al acusado Luciano .

El 25 de octubre de 2011, Luciano compareció junto a Purificacion , con quien le une un vínculo sentimental, en la Notaría de Doña Concepción Jarava Melgarejo de Cartagena para el otorgamiento de escritura pública de elevación a públicos de acuerdos sociales de la citada mercantil y ampliación de capital en 18.000 euros, que suscribía en su totalidad la segunda, mediante aportación no dineraria de bienes y que efectivamente otorgaron con el n° 2317 del protocolo de dicha notaría. Para el otorgamiento de dicho documento, Luciano presentó una certificación firmada por el mismo como administrador único de la Sociedad, que fue incorporada a la escritura, en la que certificaba que siendo las 12 horas del día 24 de octubre de 2011 se había celebrado una Junta General Universal de la Sociedad en la que se había acordado un ajuste del valor de las participaciones al euro mediante reducción de capital con devolución al socio de 10,12 euros; una modificación estatutaria correlativa por la que el capital social quedaba fijado en 6.000 euros, desembolsados y dividido en 100 participaciones sociales; y ampliar el capital en 18.000 euros con puesta en circulación de otras 300 participaciones sociales que eran suscritas en su totalidad por Purificacion , que desembolsaba íntegramente mediante la aportación de una fotocopiadora Panasonic valorada en 7.200 euros y un programa de gestión Nexus Enterprise Integral, valorado en 10.800 euros; aceptar la valoración de dichos bienes; la correlativa modificación de los estatutos para fijar el capital en 24.000 euros; y facultar al administrador único para comparecer ante notario y elevar a públicos los acuerdos. Dicha certificación no se correspondía con la realidad, pues no se había celebrado la Junta, ni el socio único había prestado consentimiento a esos acuerdos, aunque no se puede descartar que se hubiera intentado lograr ese consentimiento sobre la base de la situación de la empresa y se llegara a preparar un documento que Ovidio no quiso finalmente firmar.

El 16 de marzo de 2012 Ovidio presentó la querella que dio lugar al presente procedimiento en el que se recibió declaración como imputado a Luciano el 14 de junio de 2012. Durante dicha declaración, intentando justificar la celebración de la Junta y realidad de los acuerdos, Luciano presentó, aportándola materialmente su letrado, una fotocopia de la supuesta acta, alegando que el original se encontraba en poder de Ovidio , que se la habría llevado directamente. La fotocopia era de un documento denominado "Acta de Junta General Universal de Sociedad", fechado en Cartagena a 24 de octubre de 2011, en la que aparecían como asistentes Ovidio y Luciano (designado éste como secretario de la Junta), así como Mauricio , que fue cuñado de Ovidio , y Martin , hijastro de Ovidio , éstos dos últimos en calidad de "personal de la confianza de la empresa", y como orden del día "Propuesta de ampliación de capital social ante la situación de la empresa tanto contable como fiscal". Tras relatar como Luciano , con el respaldo de Mauricio y Martin , el documento fotocopiado (sic), señala que la empresa está en situación de quiebra y literalmente expresa que "Don Ovidio manifiesta que él no tiene dinero y que propone que Luciano o Purificacion , si él lo quiere así, compre la mitad o lo que quiera de la empresa poniendo el dinero para sanearla; por Don Luciano se manifiesta que él seguirá como administrador y que acepta en nombre de Purificacion adquirir el programa necesario para la gestión así como la máquina que se hace necesaria para poder llevar a cabo la administración y pagar las deudas que hay, a cambio de que se le conceda el 75% del capital social de la empresa tras la ampliación. Se adoptaron por unanimidad los siguientes acuerdos: 1°.- Arreglar lo del ajuste de las pesetas a los euros en cuanto al capital social, modificando el capital social y ampliar el capital social para salvar la empresa a que la misma corresponda en un 25% a Ovidio y el 75% a Doña Purificacion . La Junta General Universal aprueba, al término de la reunión, el contenido del acta de la Junta, después de haber sido leída por el secretario de la Junta" (sic). A continuación, aparecen cuatro antefirmas, correspondientes a los cuatro asistentes, así como, en la fotocopia presentada, las cuatro firmas, con la circunstancia de que la de Ovidio es la única que no se sobrepone para nada sobre la antefirma. La firma de Ovidio , que no había firmado el documento fotocopiado, se incorpora a la fotocopia procedente de uno de los muchos documentos con su firma existentes en la empresa.

Aunque al solicitar y obtener el querellante la reapertura de las actuaciones, que habían sido sobreseídas provisionalmente, hacía mención a la aportación de la fotocopia como una nueva falsedad, lo cierto es que no se tomó declaración a Luciano sobre la base de esa nueva falsedad, que no fue formalmente imputada al acusado hasta el auto de continuación de las diligencias previas como procedimiento abreviado.

Las alegaciones del recurrente no pueden ser acogidas. Los argumentos expuestos limitan el reproche a la ausencia de prueba de cargo demostrativa de las diferencias entre la fotocopia del Acta de la Junta y la certificación presentada en la Notaría y, por ende, la autenticidad de tales documentos, así como al respecto de la realidad de la celebración de la Junta y del acuerdo del aumento de capital social alcanzado.

El Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que el recurrente debía responder como autor del delito de falsedad por el que fue condenado después de valorar de forma racional la prueba practicada, en concreto, las declaraciones del acusado, de los perjudicados y testigos, las periciales y la documental obrante en autos.

La Sala entiende que el acusado, en el trámite del otorgamiento de escritura pública, presentó una certificación del acta de celebración de una junta que no se llegó a celebrar y de unos acuerdos que por tanto tampoco habrían sido adoptados, por no haberlos suscrito la persona que en aquel momento, por su condición de socio único, tenía facultad para hacerlo y que para ello fotocopió una certificación de otra acta a la que, en el proceso de fotocopiado, se añadió una copia de la firma de Ovidio .

A tal conclusión llega tras valorar que el documento presentado en la Notaría no se corresponde, en cuanto a su contenido, con aquello que se dice acordado en la Junta celebrada y es que, tal y como advierte el órgano a quo, comparando lo que aparece en la certificación y lo que se hace constar en el acta fotocopiada, hay manifestaciones que no tienen correspondencia. Así, en la certificación consta que "se había acordado aceptar la valoración de los bienes aceptados por Purificacion " y ello no aparece en la fotocopia, así como la referencia a la adquisición del programa necesario para la gestión y la máquina, "necesaria para el pago de las deudas", expresión ésta última que consta en la fotocopia y no así en la certificación.

Además de ello, la Sala atiende a que el acusado, administrador de la sociedad y quien actuó como secretario en la Junta que se dice celebrada, debía tener a su disposición el original del acta de la Junta y, en lugar de presentarla, aporta una fotocopia. En este sentido, el órgano a quo no considera verosímiles las explicaciones ofrecidas por el acusado y por Mauricio -quien fue cuñado de Ovidio - en cuanto al destino del acta original, quienes dicen que se la llevó el socio, tras ser firmada por todos los presentes y con la finalidad de "leerla detenidamente". Martin , hijastro de Romeo , declaró en el plenario haber visto cómo Romeo firmaba el acta en su presencia, contradiciéndose abiertamente con lo manifestado en instrucción, cuando declaró que el acta la firmaron Mauricio , Luciano y el declarante, no así Romeo . El Tribunal puso de manifiesto al testigo tal contradicción a efectos de salvar las diferencias de su relato con resultado insatisfactorio, pues éste terminó declarando que "no recordaba".

La Sala tiene en cuenta además la declaración del querellante, Ovidio , quien niega haber participado en la Junta que se dice celebrada, si bien, reconoce que la firma que obra en la fotocopia es suya. Insiste, según valora la Sala, en que él no había asistido a ninguna Junta, que es la primera vez que veía el documento en cuestión y que no recuerda haber firmado documentos en blanco.

Finalmente, el órgano a quo toma en consideración las periciales caligráficas, las cuales no resultan concluyentes ante la imposibilidad de determinar técnicamente si la firma que aparece en la fotocopia ha sido incorporada mediante montaje. No obstante, y con limitaciones, tiene en cuenta ciertas consideraciones que incorpora la pericial de parte, tales como que la firma analizada no haya dejado rastro del ictus padecido por Ovidio o que la manera en la que consta, respecto de las antefirmas y la dirección, suela ser propia de muchas falsificaciones.

En definitiva, las declaraciones del querellante que niega con rotundidad tanto la realidad de la Junta como del acuerdo que se dice alcanzado en ella, como ante la ausencia del documento original del acta de la Junta y la falta de verosimilitud de las explicaciones ofrecidas por el acusado y los testigos tanto a este respecto como en lo atinente a la aparición de la fotocopia, llevan al Tribunal a considerar que el acusado, conociendo la mendacidad del documento confeccionado al efecto, lo presentó en la Notaría para el otorgamiento de la escritura que lo elevaba a público.

Asimismo, debe declararse conforme a Derecho y la jurisprudencia de esta Sala la decisión del Tribunal de instancia de considerar autor al recurrente con independencia de que haya sido el autor material de la falsificación o montaje de la firma, pues hemos dicho de forma reiterada que "tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación" ( STS 40/2018, de 25 de enero ).

De conformidad con lo expuesto, debe denegarse el reproche del recurrente ya que la sentencia indica que en el acto del plenario se practicó la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y que la misma fue suficiente a fin de dictar el fallo por el que el recurrente fue condenado.

Declarada la suficiencia de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, la racionalidad de la valoración de la misma, y, por ello, descartada la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente en los términos expuestos, daremos respuesta a la denuncia, formulada de forma meramente nominal, de infracción del principio in dubio pro reo.

En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm. 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

De conformidad con lo expuesto, tampoco es admisible el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que se condenó al acusado ni de su participación a título de autor en los mismos

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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-------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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