STSJ País Vasco 91/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2022
Fecha18 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-18/002269

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2018/0002269

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 91/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 91/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 91/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ELENA FERNÁNDEZ DE MARTICORENA CERECEDO, en nombre y representación de Jon, bajo la dirección letrada de D. CARLOS SAENZ FERNÁNDEZ DE MARTICORENA, contra sentencia de fecha 12 de julio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera-, en el Rollo penal ordinario 75/2018, por el delito de abuso sexual a menor de 16 años.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera dictó con fecha 12.07.2022 sentencia 46/22 cuyos "hechos probados y fallo", dicen textualmente:

hechos probados:

"El encausado es Jon, nacido en Ecuador el NUM000 de 1994, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales.

El encausado, con ánimo de atentar contra la libertad e indemnidad sexual de su prima menor de edad, Estibaliz (nacida el NUM002 de 2003) cometió los siguientes hechos:

El 2 de junio de 2018, Estibaliz celebró su cumpleaños con amigos y familiares. Sobre las 00,30 horas del 3 de junio, una vez finalizado el cumpleaños, el padre de Estibaliz le pidió al encausado que llevase a casa a su prima y a unas amigas en el coche del padre de Estibaliz. Tras dejar a las amigas en la estación de metro de DIRECCION000, el encausado prosiguió el camino hacia el domicilio de su prima, sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de DIRECCION001. En un momento dado, tras desviarse del camino, aparcó el vehículo en el BARRIO000 de DIRECCION001, cerca de un colegio, en una zona con poca luz y sin viandantes. Tras ello, le tocó la pierna, le desabrochó el vestido, le tocó los senos y le bajó las bragas. A pesar de que la menor intentó apartarle con los brazos, el encausado continuó. Finalmente, se pasó al asiento del copiloto, empujó por la espalda a la menor, se colocó debajo de ella y la penetró vaginalmente.

El 24 de junio de 2018, el encausado recogió a la menor en su domicilio por indicación del padre de esta. Y junto con su mujer e hijo, pasaron el día en la piscina y las barracas de las fiestas de DIRECCION001. Sobre las 20,00 horas la menor se marchó a su casa. Unos minutos después, el encausado con la excusa de que no encontraba las llaves del vehículo, tocó el timbre de la vivienda de la menor, quien se encontraba sola. Una vez en el interior y tras buscar las llaves en diferentes estancias, encontrándose en la habitación de Estibaliz, el encausado se tumbó a su lado en la cama. La menor intentó zafarse, pero el encausado la agarro con fuerza. Acto seguido la besó en el cuello y en la boca, le quitó el pantalón vaquero y las bragas, y colocándola al borde de la cama y a pesar de que ella le pedía que parase la penetró vaginalmente.

Los dos hechos tuvieron lugar mientras Estibaliz era menor de 16 años, teniendo el encausado conocimiento de su edad. El encausado se aprovechó de la estrecha relación que tenía con los padres de Estibaliz y la propia menor, pues se veían y se reunían frecuentemente en familia, y ello le permitió encontrar momentos en los que ambos se encontraban solos para realizar estos hechos y condicionó la respuesta de la menor a la acción del encausado.

Como consecuencia de estos hechos Estibaliz presenta un malestar psicológico con agravamiento de la situación previa, sintomatología postraumática y un estado de ánimo deprimido con disfuncionalidad conductual posterior a los hechos,

lo que ha provocado que continúe en la actualidad en tratamiento psiquiátrico. La víctima se muestra parte y reclama."

fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Jon como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años ya definido, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Le imponemos, también, la prohibición de aproximarse a Estibaliz, a su domicilio, lugar donde estudie o trabaje, o lugar donde se encuentre o sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, incluso informático, por un tiempo de dieciseis años, que se cumplirásimultáneamente con la pena de prisión impuesta.

Imponemos al encausado la medida de libertad vigilada, con una duración de seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La medida consistirá en la obligación de que participe en programas formativos de educación sexual, así como en la prohibición de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a los 500 metros y de comunicarse con ella en ese tiempo.

El procesado deberá indemnizar a Estibaliz en la cantidad de 50.000 euros, cantidad que devengaráel interés previsto en el art. 576 LEC .

Deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jon en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Por este Tribunal el 25 de octubre de 2022 se ha dictado auto acordando, "no admitir la prueba testifical interesada por la representación de Jon. No ha lugar a la celebración de vista. ".

Por Jon, se ha interpuesto en tiempo y forma recurso de súplica contra dicha resolución, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que en el plazo de los dos días siguientes a la entrega de las copias pudiera alegar lo que estimara pertinente.

Dentro de dicho plazo por la representación de la acusación particular, se presentó escrito de alegaciones, solicitando se desestime el recurso planteado y se confirme del auto recurrido.

Con fecha 11 de noviembre de 2022 presenta escrito el Ministerio Fiscal, en el que interesa la desestimación del recurso interpuesto y confirmación del Auto.

Por este Tribunal se dicta auto el 11 de noviembre de 2022 desestimando el recurso de súplica, confirmando el auto recurrido, incluida la no celebración de vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 12 de julio de 2022 de la Audiencia Provincial de Bizkaia

--Sección Primera--, condena a Jon como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1.2.3. y 4. d) y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, indemnización a la menor, pago de las costas procesales y al resto de los pronunciamientos incluidos en el fallo y quedan recogidos en los Antecedentes de la presente resolución.

El recurso de apelación se interpone por el condenado con apoyo en el art. 846 bis c) LECrim, invocando, en distintos apartados: 1º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, existiendo un error en la apreciación de la prueba. 2º.- Indebida aplicación del art. 183.4 d) CP. 3º.- Indebida inaplicación del art. 21.6º CP. 3º.- Improcedencia de la fijación de indemnización, infringiendo el art. 115CP. 4º.- Se recoge en su literalidad "Al amparo del artículo 846 bis c) LECrim. se articula el presente motivo por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causa indefensión: Denegación de preguntas pertinentes a una testigo. Procede la declaración de nulidad de la vista oral con devolución de la causa para celebración de una nueva vista oral y con nueva composición del órgano de primera instancia.".

La defensa del acusado solicita la absolución. "Alternativamente se proceda a la declaración de la nulidad de pleno derecho o anulación de la vista oral y Sentencia objeto del presente recurso con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida para que, tras en su caso repetirse de nuevo la vista oral, se dicte nueva Sentencia, debiendo extenderse la declaración de la nulidad con nueva composición del órgano de primera instancia.". "Subsidiariamente y para el hipotético supuesto de recaer finalmente sentencia condenatoria se imponga la pena en los mínimos legalmente previstos con apreciación de una atenuante muy cualificada o, subsidiariamente, cualificada de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento; y sin imposición de la circunstancia agravante de prevalimiento del artículo 183.4 d) del Código Penal.".

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y...

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