SAP A Coruña 78/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:206
Número de Recurso151/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución78/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00078/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15036 42 1 2016 0004942

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000845 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 78/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 151/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 845/2016, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Romeo, DOÑA Ariadna, DON Ruperto, DON Santiago, DON Sebastián, DOÑA Berta

, DON Severiano, DOÑA Candida, representados por la Procuradora Sra. MARTINEZ GALLEGO; como APELADO: BANCO SABADELL S.A., representado por la Procuradora Sra. ACEBEDO CONDE.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 23 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Acuerdo: Corregir el error informático ocurrido en el autocompletado de la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2018 y aclarar que los demandados condenados en la resolución, todos ellos personados en las actuaciones son:

Romeo, Ariadna, Santiago, Candida, Ruperto, Severiano, Sebastián Y Berta ."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Romeo, DOÑA Ariadna, DON Ruperto, DON Santiago

, DON Sebastián, DOÑA Berta, DON Severiano, DOÑA Candida, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, en la que se pretende el pago de la cantidad que falta por satisfacer a la entidad bancaria demandante del préstamo hipotecario en el que f‌iguran como f‌iadores solidarios los ahora apelantes, por importe de 667.160,62 euros, tras verse reducido el saldo deudor, que ascendía a la cantidad de 969.240,07 euros, en el precio de 302.079,45 euros por el que la entidad acreedora se adjudicó mediante subasta las f‌incas hipotecadas en la fase de liquidación del proceso concursal seguido contra la sociedad prestataria, solicita la nulidad de la sentencia apelada por haberse dictado sin tener en cuenta la ampliación de la demanda presentada y admitida contra los demás f‌iadores, no demandados inicialmente, ni tampoco la contestación a la demanda formulada por éstos.

Como ya tenemos declarado con reiteración (así, nuestras Sentencias de 11 de octubre de 2006, 31 de mayo de 2007, 19 de diciembre de 2008, 19 de febrero de 2009, 17 de enero de 2012, 10 de octubre de 2013, 22 de enero de 2015, 7 de diciembre de 2016 y 2 de marzo de 2018), la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, y en los arts. 225 y ss. de la LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manif‌iesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identif‌icaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suf‌iciente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con

el art. 231 de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

En el presente caso, con independencia de que el recurso no cita siquiera la concreta norma procesal que se considera infringida por la sentencia apelada, más allá de la genérica cita del art. 24 de la Constitución Española, que se invoca como vulnerado, lo cierto es que la sentencia apelada ha tomado en consideración todas las alegaciones contenidas en la ampliación de la demanda que se dirige contra los f‌iadores no demandados inicialmente, así como las deducidas en la contestación a la demanda formulada por éstos. Examinados dichos escritos, claramente se observa que la demanda ampliada reproduce los hechos y fundamentos de la primera, salvo la referencia a los otros f‌iadores en ella demandados, y que la contestación a la demanda presentada por éstos reproduce también los motivos de oposición expuestos en la contestación a la primera demanda, sin introducir ninguna variación sustancial y relevante en el debate planteado, siendo así que el recurso no hace referencia alguna a las alegaciones y pruebas, relativas a la ampliación de demanda, que la sentencia apelada supuestamente ha eludido valorar, con independencia de que, tanto en los antecedentes como en el fallo de la misma, efectivamente se hubiera omitido mencionar a las personas demandadas en dicha ampliación, lo que sin duda constituye un simple error material que fue oportunamente corregido por el Juzgado mediante auto dictado al efecto, al amparo de los arts. 267 LOPJ y 214 de la LEC, de manera que no cabe apreciar ningún vicio de incongruencia o de falta de motivación en la sentencia apelada, ni que se haya producido una situación de indefensión material efectiva y relevante para los demandados apelantes por la razón expresada. El motivo de apelación ha de ser pues desestimado.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada interesa también la nulidad de actuaciones, por la improcedencia de la ampliación de la demanda contra quienes no fueron demandados en el previo procedimiento monitorio del que trae causa el presente juicio ordinario, con vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24 de la Constitución Española.

De conformidad con los arts. 812 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso monitorio es un proceso declarativo especial que persigue la creación de un título ejecutivo, pero que, en función de la postura adoptada por el deudor frente el requerimiento de pago que le dirige el Juzgado, una vez admitida la petición inicial, se transforma en un proceso de ejecución cuando el deudor no comparece, o en un proceso declarativo ordinario, que puede ser el juicio verbal según la cuantía de la pretensión, cuando el deudor comparece y se opone. El hecho de que el proceso declarativo ordinario iniciado tras la oposición del deudor a la petición inicial del procedimiento monitorio sea una transformación de este proceso especial, y se sustancie ante el mismo Juzgado que conoció de dicha pretensión, de manera que si el peticionario no interpone la demanda de juicio ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición se acordará el sobreseimiento del proceso monitorio ( art. 818.2 LEC), permite...

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