ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2304/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2304/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Jesús, D.ª Lorenza, D. Alberto, D. Amadeo, D. Juan Pablo, D.ª Nicolasa, D. Benedicto y D.ª Rafaela presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 151/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 845/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de La Coruña se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Martínez Gallego, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, D.ª Lorenza, D. Alberto, D. Amadeo, D. Juan Pablo, D.ª Nicolasa, D. Benedicto y D.ª Rafaela, presentó escrito ante esta Sala de fecha 2 de abril de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Olga López Mirayo, en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 2 de abril de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 2021 al considerar que el recurso extraordinario por infracción cumple todos los requisitos necesarios para acceder a su admisión. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que procede la interposición autónoma del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC se alega la vulneración de los arts. 24 CE, 214.1 y 215.3, en relación con el art. 209 LEC.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC se alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española por infracción los artículos 214, 215 y 209 de la LEC

En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC se alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española por infracción de los artículos 267.1º y LOPJ, y del art. 214.1 LEC.

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC se alega la vulneración de los artículos 68.4, en relación con los arts. 401 y 402 LEC.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

Los tres primeros motivos se fundamentan en el exceso cometido en el Auto de aclaración dictado por el Juzgado de Primera Instancia, como consecuencia de haber omitido en la sentencia a los demandados contra los que se dirigió la ampliación de la demanda, haciendo referencia exclusivamente a aquellos frente a los que previamente se había dirigido el procedimiento monitorio.

Sin embargo, tal complemento no vulnera el alcance del art. 215 LEC, ni causa indefensión, tal y como recoge la SAP recurrida: "[...] la sentencia apelada ha tomado en consideración todas las alegaciones contenidas en la ampliación de la demanda que se dirige contra los fiadores no demandados inicialmente, así como las deducidas en la contestación a la demanda formulada por éstos. Examinados dichos escritos, claramente se observa que la demanda ampliada reproduce los hechos y fundamentos de la primera, salvo la referencia a los otros fiadores en ella demandados, y que la contestación a la demanda presentada por éstos reproduce también los motivos de oposición expuestos en la contestación a la primera demanda, sin introducir ninguna variación sustancial y relevante en el debate planteado, siendo así que el recurso no hace referencia alguna a las alegaciones y pruebas, relativas a la ampliación de demanda, que la sentencia apelada supuestamente ha eludido valorar, con independencia de que, tanto en los antecedentes como en el fallo de la misma, efectivamente se hubiera omitido mencionar a las personas demandadas en dicha ampliación, lo que sin duda constituye un simple error material que fue oportunamente corregido por el Juzgado mediante auto dictado al efecto, al amparo de los arts. 267 LOPJ y 214 de la LEC, de manera que no cabe apreciar ningún vicio de incongruencia o de falta de motivación en la sentencia apelada, ni que se haya producido una situación de indefensión material efectiva y relevante para los demandados apelantes por la razón expresada".

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de las normas de reparto y consiguiente infracción del juez ordinario predeterminado por Ley, pero lo cierto es que la ampliación de la demanda se ajustó a los requisitos establecidos en el art. 402.2 LEC, sin causar indefensión alguna, conforme ya se explicó en el Fundamento segundo de la sentencia recurrida.

La STC 95/2020, de 20 de julio, recuerda la doctrina sobre la indefensión con trascendencia constitucional: "[...] este tribunal ha venido afirmando que la indefensión de alcance constitucional es algo diverso de la indefensión meramente procesal y que como en los casos referidos en el fundamento anterior debe alcanzar una significación material produciendo una lesión efectiva ( STC 43/1989, de 20 de febrero, FJ2). Ciertamente una transgresión de las normas formales configuradas como garantía es un factor necesario e inexcusable pero no suficiente para diagnosticar la indefensión con trascendencia constitucional. De este modo no basta, y así lo hemos declarado repetidamente con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en este caso, de las que rigen el primer emplazamiento o citación de los demandados en el proceso laboral o civil, interpretadas en los términos que se acaban de señalar, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. La indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que del defecto procesal se derive un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 86/1997, de 22 de abril, FJ 1, y las que en ella se citan). En efecto, la indefensión que prohíbe el art. 24.1 CE, no nace, de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe. Sí surge esta indefensión -como en los casos expuestos en las SSTC 47/2019, 102/2019, 122/2019, 129/2019, 150/2019, 7/2020, 40/2020 y 43/2020- cuando se produce una privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 102/1987, de 17 de junio, FJ 2)."

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús, D.ª Lorenza, D. Alberto, D. Amadeo, D. Juan Pablo, D.ª Nicolasa, D. Benedicto y D.ª Rafaela, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 151/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 845/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR