SAP Pontevedra 162/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2021
Fecha30 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00162/2021

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EO

N.I.G. 36045 41 1 2019 0000599

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2019

Recurrente: ROCARPE IMPRESORES S.L

Procurador: MARIA LIMA DURAN

Abogado: JUAN PABLO PREGAL PINO

Recurrido: REMATES GRAFICOS S.L

Procurador: MARINA LAGARON GOMEZ

Abogado: MARIA MARTINEZ AZNAR

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCI A núm. 162/21

En Vigo, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 260/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 812/2020, en los que aparece como parte apelante, la entidad demandada ROCARPE IMPRESORES S.L, representada por la Procuradora doña María Lima Durán y asistida por el Abogado don Juan Pablo Pregal Pino, y como parte apelada, la entidad demandante REMATES GRAFICOS S.L, representada por la Procuradora doña Marina Lagarón Gómez y asistida por la Abogada doña María Martínez Aznar.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva tras ser aclarada por auto de fecha 15 de octubre de 2020, es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por REMATES GRÁFICOS SL, representado por la procuradora Marina Lagarón Gómez y asistido por el letrado don Joaquín Delmonte Angullo conrea ROCARPE IMPRESIONES S.L, CONDENANDO a la parte demandada a pagar al demandante la suma de 13.566,65 €, más los intereses de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde el impago de las facturas hasta su completo pago.

Condeno en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad ROCARPE IMPRESIONES, S.L. que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 29 de abril, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima sustancialmente la demanda y condena a la entidad demandada al pago de 13.566,65 euros, se alza la representación de ésta última fundando su recurso de apelación sobre dos motivos, el primero de ellos en la el error en la valoración de la excepción procesal alegada y, el segundo, en la errónea valoración de la prueba documental y testif‌ical.

SEGUNDO

Entiende el apelante que procede la inadmisión de la demanda de juicio ordinario por haberse modif‌icado el petitum de esta en relación con el monitorio del que procedía, ya que, de acuerdo con el art. 416.4ª y LEC, existe una inadecuación de procedimiento.

Es decir, como correctamente ref‌leja el juez en la sentencia, alega la entidad apelante que el Juzgado debió inadmitir la demanda porque la cuantía ahora reclamada en el procedimiento ordinario (14.168,23 euros) es superior a la que se interesó en el proceso monitorio del que dimana el declarativo ordinario (11.227,92 euros); diferencia que se corresponde con el importe de la factura de la actora núm. 127/01 de fecha 2 de agosto 2017 (4.440,31 euros). Causa de oposición que, desde luego, en modo alguno es incardinable en la excepción de inadecuación de procedimiento, dado que el procedimiento seguido es el adecuado, tanto por la materia como por la cuantía.

Aun cuando existen posturas discordantes en las Audiencias Provinciales, consideramos, con el juzgador de instancia, que existen razones de peso que avalan que los juicios plenarios posteriores son independientes y autónomos frente al proceso monitorio previo, y en ellos no existe limitación alguna respecto a las alegaciones que las partes puedan hacer en defensa de sus respectivas posiciones respecto al objeto del proceso. En efecto, como quiera que el solicitante del monitorio ha de interponer una nueva demanda con los requisitos establecidos en el art. 399 LEC de la que habrá de dar traslado al demandado para que la conteste de acuerdo con lo dispuesto para el juicio ordinario, no se advierte razón alguna para...

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