ATS, 19 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2649A
Número de Recurso1780/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1780/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1780/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 18/2016 seguido a instancia de D. Roberto contra Lear European Holding SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de enero de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Mario Ibáñez López en nombre y representación de Lear European Holding SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa, Lear European Holding SL, condenando a esta a abonarle la cantidad de 94.270,10 euros, correspondiente al Plan de Pensiones, incrementada en un 10% de interés por mora, lo que supone un total de 121.027,31 euros. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de enero de 2018 (R. 6019/2017 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revoca la resolución de instancia a los limitados efectos de absolver a la sociedad recurrente del recargo por mora impuesto.

Consta que el actor inició su relación laboral con la demandada en 1985, finalizado en el año 2008. La empresa constituyó un sistema de prestaciones para Senior managers, compuesto por un programa de jubilación y un Seguro de Vida, con la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano, y el día 14 de marzo de 2001 invitó al demandante a adherirse al mismo, como así hizo. Desde el día 15 de abril de 2001 hasta el día 16 de octubre de 2008, el actor y la empresa demandada fueron realizando sucesivas aportaciones a dicho sistema. En el marco de diversas propuestas, el 14 de mayo de 2008 la empresa le contestó al trabajador su negativa a la realizada por el mismo, afirmándose en la necesidad de extinguir la relación laboral en fecha 31 de octubre de 2008 y en la cuantía indemnizatoria de 500.000 euros más el capital acumulado en el plan de jubilación, que ascendía en 94.270,10 euros, comunicándole al trabajador que pretendía pagarle esta cantidad como indemnización por despido improcedente. El actor rechazó la propuesta, indicando que la indemnización que le correspondía era de 665.294,64 euros y sin que esta incluyera las cantidades acumuladas en el plan de jubilación. En fecha 17 de octubre de 2008 se interpuso por el actor la demandada de conciliación oponiéndose al despido; el día 31 de octubre de 2008 se alcanzó acuerdo en la conciliación administrativa, reconociendo la empresas la improcedencia del despido con efectos de la fecha, comprometiéndose a pagar en concepto de indemnización por despido improcedente 595.000 euros, y en concepto de liquidación de partes proporcionales 13.896,71 euros, que suman un total de 608.896,71 euros, estableciéndose la forma de pago y las fechas en que realizaría. El mismo día el actor firmó un documento en el que se hace constar que la empresa había pagado al trabajador un total de 13.896,71 euros y daban por terminada la relación laboral existente y el trabajador reconocía que "Con el percibo de dicha cantidad declaraba hallarse completamente saldado y finiquitado (...)". El 30 de enero de 2009, cuando la demandada realizaba el pago del segundo plazo de la indemnización pactada, el actor reclamó el capital acumulado en el plan de jubilación, contestando la demandada que lo firmado en el Acta de conciliación y la carta posterior les eximia de abonar esta cantidad, por considerar que estas aportaciones forman parte de la indemnización. Consta certificado del banco Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora, con el cálculo de las primas satisfechas por la empresa en un total de 94.270,10 euros.

Partiendo de la falta de valor liberatorio del finiquito firmado por el trabajador en relación a la cuantía reclamada, estimada en la instancia y confirmada en suplicación, en lo que se trae a esta casación unificadora, la prescripción del derecho del actor, indica el Tribunal Superior lo siguiente: "Denuncia la empresa (en el noveno) la infracción del artículo 29.2 de la LGP en relación con el 23 de la LCS . (...) Relaciona este último precepto con el 16 de las Condiciones Generales de la Póliza con el 11 de sus Condiciones Particulares para reiterar la extemporaneidad de la acción que judicialmente se rechaza (ex STS que cita de 27 de abril de 2006 ) al no resultar aplicable el artículo 43 de la LGSS (y 54 ET ) "a los derechos consolidados generados antes del acaecimiento de las contingencias protegidas..."". El Tribunal refiere doctrina sobre la cuestión, en particular diversas sentencias de este Tribunal Supremo, entre ellas, las de 31 de enero de 2001 , 5 de mayo de 2004 , y 23 de abril de 2006 , según las cuales, la "regla de prescripción" recogida en el art. 43 LGSS se refiere "al derecho a las mejoras voluntarias o prestaciones complementarias del régimen de previsión y no a los derechos consolidados generados antes del acaecimiento de las contingencias protegidas por el mismo"; y ""la facultad de movilización de los derechos consolidados" que se les reconoce "es un derecho limitado, anexo a los derechos consolidados, atribuido al partícipe o ex partícipe en supuestos muy concretos para facilitar el uso o disponibilidad de estos últimos"; siendo "esta vinculación funcional de la facultad de movilización con los derechos consolidados (la que) permite afirmar que la misma no prescribe mientras se mantengan vivos tales derechos, sin que sean de aplicación por tanto los plazos de prescripción del art. 59.1. ET o del art. 43.1. LGSS "". Pero concluye el Tribunal Superior que "atendiendo al carácter extraordinario del recurso que examinamos (advirtiendo la STS de 21 de abril de 2016 que el requisito de la concreta cita legal "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales") ningún razonamiento incorpora la parte (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo - art. 196 LRJS -) dirigido a cuestionar la "opción interpretativa" seguida por el Juzgador a quo en relación a unas sentencias del Tribunal Supremo a las que ni siquiera alude a modo de referencia. Lo que determina, mas allá del compartido criterio que en la misma se contiene (respecto a una incontrovertida subsistencia de aquellos consolidados derechos y atendiendo a la propia naturaleza de la excepción planteada; al acreditarse -aun sin concreción temporal- una actividad de parte contraria a una dejación de sus derechos) el rechazo no sólo del motivo noveno del recurso sino también del décimo (en el que "específicamente se denuncia la vulneración del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ")."

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que debe apreciarse que el derecho del actor a la cuantía reclamada ha prescrito en virtud de lo dispuesto en el art. 43 LGSS .

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de marzo de 2016 (R. 9951/2004 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demandada sobre declaración de derechos, deducida contra las codemandadas que constan.

Los demandantes acreditan haber prestado servicios para la empresa Hoerchst Ibérica SA, y sucesivamente algunos de ellos para las empresas que se indican en el hecho primero de la demanda, sin solución de continuidad. Extinguieron la relación laboral en la fecha que para cada uno se indica en el hecho segundo de la demanda y con la empresa que, en cada caso, allí se hace constar. Todas las extinciones se llevaron a cabo mediante conciliación administrativa celebrada ante el Departament de Treball, en las que las diferentes empresas reconocieron la improcedencia del despido de cada uno de los demandantes, abonándoles las indemnizaciones que en cada caso se pactaron. La empresa Hoerchst Ibérica SA, para la que todos venían prestando servicios en el año 1977, instituyó un sistema de mejoras voluntarias y complementarias a las de la Seguridad Social y del Mutualismo Laboral; cubría las contingencias de vejez y supervivencia, teniendo derecho a las prestaciones todos los empleados de la empresa cualquiera que fuese su categoría, que reunieran las condiciones específicamente establecidas en el Reglamento para la concesión de cada prestación según el hecho causante; asimismo, causarían derecho a las prestaciones de viudedad y orfandad los empleados que fallecieran después de haberse jubilado en la empresa con posterioridad a la vigencia del Reglamento. El coste del referido Plan Complementario fue asumido en su totalidad por la empresa; a partir del año 1981 este fondo interno pasó a ser administrado por la compañía Rentas y Seguros de Vida SA (hoy Swiss Life España SAS). El Reglamento de 1977 fue revisado en diciembre de 1983 para incluir en él las contingencias de invalidez absoluta, viudedad y orfandad, manteniéndose prácticamente en los mismos términos establecidos inicialmente los requisitos de carácter personal y profesional para acceder a las prestaciones. A partir de 1997, dos años después de la publicación de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las empresas optaron por externalizar los compromisos de pensiones mediante diferentes pólizas colectivas de seguros concertadas con la compañía Swiss Life España, en las que el tomador del seguro era cada una de las empresas y los asegurados los empleados en activo en la fecha de la contratación, a quienes no se les hacía imputación fiscal de la prima.

No consta exactamente cuál es la reclamación que efectúan los trabajadores. Ello no obstante, en lo que se trae a esta casación unificadora, la prescripción del derecho de los actores, la Sala razona que al analizar supuestos similares sobre reclamaciones relacionadas con un plan complementario de Seguridad Social una vez se ha extinguido el contrato de trabajo, ha entendido que el plazo de prescripción que debe aplicarse no es el de un año, sino el de una prestación de Seguridad Social, al considerar dicha reclamación no como derivada de un crédito salarial, sino como una mejora voluntaria; en consecuencia, en el caso no cabe apreciar prescripción. Seguidamente, pasa a resolver sobre el fondo del asunto. Y al efecto, tras referir doctrina del propio Tribunal Superior y de este Tribunal Supremo, en particular la de la sentencia de 31 de enero de 2001 (sobre el régimen de previsión de La Caixa), concluye que dicha sentencia contiene unos razonamientos que no son de aplicación al caso de autos pues no son situaciones iguales. La Caixa es una entidad de crédito y el problema que allí se planteaba era el de un fondo interno que excepcionalmente podía mantenerse a tenor del último apartado de la DA 14ª Ley 30/1995 ; mientras que Hoeschst Ibérica y las demás codemandadas no son entidades aseguradoras ni de crédito ni tampoco sociedades de valores. Hoeschst ha externalizado sus compromisos por pensiones optando por la fórmula del contrato de seguro. En suma, no estamos ante un plan de pensiones, sino ante un régimen de previsión unilateralmente instaurado por la empresa y articulado a través de una póliza de seguros, al que no le resultan de aplicación las previsiones de la Ley 8/1987, por no reunir las características propias de los planes de pensiones que en dicha norma se regulan.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, ninguna contradicción cabe apreciar sobre la cuestión debatida (la prescripción del derecho de los actores) cuando la sentencia recurrida no aborda su resolución por apreciar defectuosa formulación de los correspondientes motivos de suplicación de la empresa recurrente por incorrecta cumplimentación del requisito de "cita legal"; mientras que la sentencia de contraste sí resuelve sobre la cuestión planteada.

En segundo lugar, tampoco cabe apreciar contradicción en la medida en que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión relativa a la prescripción, de este modo, no existen fallos contradictorios sobre la cuestión por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

Y, en tercer lugar, en todo caso, tampoco existe identidad en la naturaleza de las medidas establecidas por las empresas, toda vez que en la sentencia recurrida se trata de un fondo de jubilación; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una póliza de seguros contratada para complementar determinadas prestaciones de Seguridad Social caso de que lleguen a actualizarse.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de enero de 2019, en el que discrepa de todo lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de diciembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado. Y sin que esta Sala yerre al referirse a un plan de pensiones, puesto que ese es el carácter que ha atribuido a la medida cuestionada la sentencia de instancia y ha mantenido la de suplicación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Ibáñez López, en nombre y representación de Lear European Holding SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 6019/2017 , interpuesto por Lear European Holding SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Tarragona de fecha 23 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 18/2016 seguido a instancia de D. Roberto contra Lear European Holding SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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