SAP La Rioja 37/2019, 4 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA |
ECLI | ES:APLO:2019:36 |
Número de Recurso | 485/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 37/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00037/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
N.I.G. 26089 42 1 2017 0005833
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001008 /2017
Recurrente: Héctor, Elisa
Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO, VERONICA YECORA VERDUGO
Recurrido: KUTXABANK, S.A.
Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
SENTENCIA Nº 37 DE 2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO a 4 de febrero de 2.019.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1008/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 485/2018, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO
OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 15 de enero de 2.019,
En fecha 22 de febrero de 2.018 se dictó Sentencia 157/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:
"Estimando parcial mente la demanda formulada en representación de Héctor, Elisa frente a KUTXABANK S.A. declaro:
-
La nulidad de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
-
Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 459,07 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.
SIN imposición de costas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA JESÚS MENDIOLA OLARTE, en nombre y representación de D. Héctor y Dª Elisa presentó escrito interponiendo recurso de apelación solicitando que se revocase la sentencia del juzgado de 22/02/2018 por la se estimaba parcialmente su demanda por cláusulas abusivas y se dictase otra por la que se estimase total o sustancialmente la demanda por solicitar desde un principio la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, con condena en costas a la parte demandada y con condena en costas a la ejecutante en caso de oposición o impugnación del recurso. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria para que en 10 días formulase oposición o impugnación al recurso interpuesto. La Procuradora de los Tribunales, Dª REBECA SANTANA SOMOVILLA, en nombre y representación de KUTXABANK, S.A, presentó escrito oponiéndose al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante.
Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, dictándose providencia por la cual se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de
2.019, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 4 de febrero de 2.019, siendo designada como nueva Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA .
-PLANTEAMIENTO CONTROVERSIA- D . Héctor y Dª Elisa se alzan contra la sentencia que vino a estimar parcialmente las pretensiones formuladas declarando la nulidad por abusividad de la cláusula quinta sobre gastos del préstamo hipotecario concertado, pretensión a la cual la demandada KUTXABANC, S.A. se había allanado, condenando a ésta a abonar al actora la suma de 459,07 euros con los intereses legales por entender que los gastos notariales y de gestión debían ser asumidos por mitad entre las partes, y, los gastos registrales de forma íntegra por la demandada, rechazando la devolución de cantidades abonadas como consecuencia del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
Los prestatarios actores identifican como fundamentos de la sentencia que recurren el relativo a la cuantía de la demanda, el séptimo sobre efectos y el octavo sobre costas señalando expresamente que muestran su conformidad con la declaración de abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios obrante en la escritura de préstamo hipotecario, siendo objeto del recurso el pronunciamiento sobre los efectos de la nulidad, la aplicación de intereses y costas. Desarrollan ese motivo del siguiente modo: primero, en cuanto a la cuantía de la demanda, aducen error por parte del juez a la hora de fijar la cuantía del procedimiento como determinada al no haberse ejercitado dos acciones; segundo, en cuanto a las costas, precisa que únicamente se ejercita una acción de nulidad de condición general de la contratación que ha sido estimada, lo que, determina que la estimación deba entenderse total o sustancial.
-SOBRE LA CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO- Sostienen los recurrentes que el juez ha fijado erróneamente la cuantía del procedimiento como determinada cuando es indeterminada, reproduciendo en el presupuesto IV de su recurso un fundamento de la sentencia relativo a la cuantía de la demanda con el cual está disconforme.
Examinada la sentencia comprobamos con estupor que la misma no contiene ningún fundamento expreso sobre la cuantía de la demanda de modo que la parte recurrente ha reproducido en su recurso un fundamento inexistente que debe corresponderse con otra sentencia. Consecuencia necesaria e ineludible de ello debe ser que la cuantía del procedimiento no puede ser revisada en esta alzada, advirtiendo, en todo caso, que en su demanda -al folio 3- los actores fijaron la cuantía del procedimiento como indeterminada, que en el decreto de admisión de demanda de 04/10/2017 -folios 53 y 54- la Letrado de la Administración de Justicia acordó sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario señalando en los fundamentos que la parte actora había fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada, y, que la parte demandada en su escrito de allanamiento parcial y de contestación -folios 58 y ss.- no efectuó alegación alguna respecto al tipo de proceso ni respecto a la cuantía del mismo, motivo por el cual el Juez que, por cierto, no celebró audiencia previa al juicio y dictó sentencia directamente por ser la controversia existente entre las partes de carácter netamente jurídico, dictó sentencia sin efectuar ninguna consideración expresa respecto a estas cuestiones. Entendemos, además, que la cuantía exacta del procedimiento es una cuestión que difícilmente podría ser objeto de revisión con ocasión de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque se trata de un pronunciamiento que, en el hipotético caso de existir, no suele tener el correlativo traslado al fallo de las sentencias. De hecho, los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil sólo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC), de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económicos objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y deberá articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 LEC).
-EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD- La parte recurrente manifiesta en su recurso que no está conforme con los efectos derivados de la declaración de nulidad sin especificar, sin embargo, con qué concretos gastos que han sido desestimados o estimados sólo en parte está disconforme ni cuáles son los motivos de su discrepancia. En consecuencia, y, dada la total y absoluta falta de fundamentación de su recurso infringiendo lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC, no procede verificar si la decisión del juez a quo acerca de los concretos gastos que entendió que debían abonarse a los actores como consecuencia de la...
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