SAP La Rioja 371/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2020
Fecha30 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00371/2020

Modelo: N10250C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN N.I.G. 26089 42 1 2018 0007041

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000891 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Paula

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: ALBA MARIA GOMEZ CASTELAO

SENTENCIA Nº 371 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a treinta de julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 891/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 349/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-2-2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de doña Paula, frente a la mercantil Banco Santander, S.A.,

1-Se declara la nulidad de parte de la estipulación recogida en la cláusula f‌inanciera quinto, denominada "Gastos a cargo del prestatario", contenida en escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 2 de abril de 2004, otorgada en Logroño, ante el Ilustre notario Don Juan Antonio Villena.

2-Se declara la nulidad de parte de la estipulación recogida en la cláusula f‌inanciera SEXTA BIS, denominada; "RESOLUCION ANTICIPADA", contenida en escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 2 de abril de 2004,-otoigada en Logroño, ante el Ilustre notario Don Juan Antonio Villena, con numero novecientos trece de protocolo; concretamente el siguiente texto:

"el préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto, y podrá procederse a la exigencia de la cantidad adeudad, intereses, intereses de demora, costas y gastos, por cualquiera de los medios acordados en la estipulación novena, en los siguientes casos:

  1. Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente escritura. Con respecto a la falta de pago, bastará la de una cuota cualquiera de amortización o, en su caso, de intereses. "

3-se declare la nulidad de la cláusula f‌inanciera SEXTA, contenida en la escritura dc préstamo con garantía hipotecaria de fecha 2 de abril de 2004, otorgada en Logroño, mite el Ilustre notario Don Juan Antonio Villena, con numero novecientos trece de protocolo, denominada; "Intereses de demora".

4-Se condena a la entidad Banco Santander Central Hispano SA a abonar a la actora 544,58euros, así como los intereses generados desde su indebido abono, en virtud del artículo 1303 cc .

5-No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas... ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco de Santander, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Banco de Santander se alegaba, en esencia, error en la determinación de la cuantía del procedimiento error en la valoración de la Valdez de las cláusulas Sexta y Sexta bis del contrato de préstamo hipotecario, error en la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en caso de impago por el prestatario, ausencia de pronunciamiento expreso sobre la continuidad del devengo de interés remuneratorio pactado en la cláusula Tercera bis de la escritura, imposibilidad de declarar nula una cláusula de un contrato f‌irmado hace más de 14 años, error en la f‌ijación del abono de los intereses legales, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... revoque la sentencia de instancia desestimando en su integridad, en consecuencia, la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de actor-apelado Dª Paula contra mi representada, todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada, a la parte actora en caso de oponerse ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Paula se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30-7-2020.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de error en la determinación de la cuantía del procedimiento.

Sostiene la recurrente que incurre en error el Juzgado de Primera Instancia en la determinación del procedimiento como de cuantía indeterminada.

Tal cuestión debe ser desestimada puesto que la f‌ijación de la cuantía del procedimiento es propia de la primera instancia y no susceptible de examen vía apelación, careciendo de relevancia en el momento procesal de recurso de apelación de la sentencia dictada en la medida en que la f‌ijación de cuantía en el caso en cuestión ni es determinante del tipo de procedimiento, pues en razón de los discutido debe ser en cualquier caso el Procedimiento Ordinario, ni tampoco de competencia, así como tampoco inf‌luye dicha cuantía en la

procedencia del recurso de casación, de tal manera que tan solo podrá tener trascendencia en cuanto a la tasación de las costas momento en el que será objeto de consideración.

Este criterio ha sido seguido por esta Audiencia Provincial entre otras en SAP La Rioja de 4-2-2019 (rec. 485/18) o 15-1-2019 (rec. 16/18) o de 11-4-2019 ( rec. 505/18) o también de 14-1-2020 (rec. 879/18).

SEGUNDO

. Sobre la alegación de error en la valoración de la validez de las cláusulas Sexta y Sexta bis del contrato de préstamo hipotecario.

En la escritura pública de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda de fecha 2-4-2004 suscrita entre las partes recoge en su cláusula sexta los intereses de demora y en su cláusula sexta bis la resolución anticipada del préstamo.

En lo referido a los intereses de demora se recoge en la escritura pública:

" Cualesquiera cantidades debidas por la parte prestataria por razón del presente contrato no pagadas a su vencimiento, devengarán diariamente intereses moratorios a favor del Banco desde el día siguiente a la fecha del impago hasta aquél en que se hagan efectivas, sin necesidad de intimación o reclamación alguna, y a un tipo nominal anual que será el resultante de añadir 6 puntos porcentuales al tipo de interés nominal ordinario vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Dichos intereses se calcularán en la forma establecida en la cláusula tercera. El tipo de interés de demora aplicable a partir del día en que, por cualquier causa, se produzca el vencimiento natural o anticipado del préstamo será el que, según lo previsto es esa cláusula, resulte a la fecha en que dicho vencimiento se produzca.

Dicho mismo tipo será también el que se aplique a los impagos vencidos con anterioridad a dicho vencimiento y cuya liquidación de los intereses de demora haya de hacerse al momento en que este vencimiento natural o anticipado se produzca ".

En lo referido al vencimiento anticipado se recoge en la escritura pública de préstamo hipotecario lo siguiente:

No obstante el vencimiento establecido, el Banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca que se constituye en su garantía y será exigible la restitución de su importe, vivo o no amortizado y los interese devengados, incluso de demora, desde el momento del impago hasta el total pago al Banco, en los siguientes casos

a)Cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en es Escritura

Se sostiene por al demandante que tales cláusulas supera el control de incorporación así como de trasparencia, siendo ratif‌icadas ante notario, por lo que viene a sostener la validez de las mismas.

Al respecto cabe señalar que debe atenderse al grado de información ofrecida a los contratantes en fase previa a la f‌irma del contrato y como indica el propio Tribunal Supremo, entendiéndose que al mera referencia en el documento notarial en supuestos en que no esté resaltada de manera clara y evidente no es suf‌iciente, y hay que atender a la información previa, a la información precontractual.

En tal sentido la STS nº 286/2020 de 11-6-2020 ( rec 4892/2017, FD 3º) señala:

  1. - En cuanto a la suf‌iciencia de la escritura pública, como declaramos en la sentencia 483/2018, de 11 de septiembre, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC es suf‌iciente para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU. Sin tener en cuenta que el contrato no...

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