STSJ La Rioja 381/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2018:580
Número de Recurso136/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución381/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00381/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 136/2018

N56820 MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

MCG

N.I.G: 26089 45 3 2017 0000842

AP RECURSO DE APELACION 0000136 /2018

Sobre: FUNCION PUBLICA

De Dª. Leonor y otros

Letr.: JOSE ESPUELAS PEÑALVA.

Contra :SERVICIO RIOJANO DE SALUD LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 381/2018

En la ciudad de Logroño a 20 de diciembre de 2018

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 136/2018, a instancia de Dª. Leonor Y OTRAS CUATRO, representados y defendidos por el Letrado Sr. Espuelas Peñalva, siendo apelado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia nº 108/2018 de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó la sentencia nº 108/2018, de fecha 18 de junio de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Se DESESTIMA el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. José Espuelas Peñalva, en nombre y representación de Dª. Leonor, Dª. Pura, Dª. Rita, Dª. Rosalia, Dª. Ruth frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia. Sin costas.

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de Dª. Leonor y otras cuatro.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 108/2018 de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento abreviado nº 396/2017, que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, por Dª. Leonor y otras cuatro, contra la Resolución de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada por la Excma. Presidenta del Servicio Riojano de Salud, por la que se acuerda desestimar las solicitudes presentadas, entre otras, por las recurrentes, interesando que se dicte resolución por la que se resuelva la solicitud de grado de carrera profesional en su día formulada, y con efectos económicos, en caso estimatorio, desde la fecha de la solicitud inicial.

En las solicitudes desestimadas pretenden las recurrentes que se resuelvan las solicitudes de grado de carrera profesional presentadas al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009, del Presidente del Servicio Riojano de Salud, cuya resolución se encontraba suspendida por aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 23 de diciembre de 2011.

Solicitan las apelantes la revocación de la sentencia apelada y que se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Alega la parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- la sentencia recurrida considera, en síntesis, que la Resolución 9/2017, del Presidente del Servicio Riojano de Salud, sustituye a la Resolución de 30 de junio de 2009, que se encontraba suspendida por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2011, señalando que la Resolución 9/2017 contiene una previsión específ‌ica para aquéllos que hubiesen presentado solicitud de carrera profesional mientras estuvo vigente la Resolución de 30 de julio de 2009, respecto de los que se prevé que podrán solicitar un único grado a lo largo de 2017 y no será necesario que presenten aquellos documentos que obren en poder de la Administración, af‌irmación que no es ajustada a la realidad, pues la sentencia entremezcla dos resoluciones y, además, en ningún momento la Resolución 9/2017 hace mención alguna a que podrán solicitar un único grado, ni tampoco establece una derogación de la normativa anterior. II- Es cierto que la Resolución de 1 de marzo, por la que se convoca para el año 2017, indica lo que dice la sentencia, pero no es, como dice la juez a quo, una cuestión clara y no es razonable que esta resolución pueda restringir los derechos de los recurrentes, cuando la Resolución 9/2017 ni establece una derogación expresa de la Resolución de 30 de julio de 2009, ni se inf‌iere esta derogación tácitamente. III- De no entenderse lo anterior, se estaría intentando eludir lo establecido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja, en la sentencia nº 38/2015, de 29 de enero. IV - Los recurrentes no tienen obligación de soportar un Acuerdo de la Mesa Sectorial, f‌irmado por algunos sindicatos, que no se ajusta a la legalidad. V- La Resolución de 1 de marzo de 2017 no es fruto de ningún acuerdo sindical, sino una decisión unilateral de la Administración que no puede restringir ni derogar normas de rango superior. VILa resolución del Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2016, en la que asimismo se basa la sentencia apelada, en ningún extremo establece que queda sin efecto la Resolución de 30 de julio de 2009 y con menor motivo puede entenderse derogada por una resolución del Presidente del Servicio Riojano de Salud, de rango inferior, por cuanto vulneraría el principio de jerarquía normativa. VII- De facto se ha alzado la suspensión de la carrera profesional y el desarrollo profesional, desde el momento en que se han convocado nuevos grados. VIII- Al no haberse pronunciado la sentencia sobre los motivos de fondo esgrimidos en la demanda, se dan por reproducidos.

La representación en juicio de la Administración se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por las ahora apelantes, contra una resolución administrativa por la que se acuerda desestimar las solicitudes presentadas, entre otras, por las recurrentes, interesando que se dicte resolución por la que se resuelva la solicitud de grado de carrera profesional en su día formulada, y con efectos económicos, en caso estimatorio, desde la fecha de la solicitud inicial.

Resulta, también, de lo señalado anteriormente que en las solicitudes desestimadas pretenden las recurrentes que se resuelvan las solicitudes de grado de carrera profesional presentadas al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009, del Presidente del Servicio Riojano de Salud, cuya resolución se encontraba suspendida por aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 23 de diciembre de 2011.

La primera cuestión que debe examinarse es si la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo es susceptible de recurso de apelación, como cuestiona la representación en juicio de la Administración. Alega el Letrado de la Comunidad Autónoma que procede la inadmisión ad limine del recurso de apelación, habida cuenta de que la cuantía del mismo no alcanza los 30.000 euros exigidos por el articulo

81.1.a) de la LJCA : -no se ha cuantif‌icado el importe correspondiente a las cantidades reclamadas en la instancia, pero es evidente que no se ha acreditado que la percepción del complemento retributivo reclamado, en este caso el de carrera profesional, alcance los 30.000 euros; -incluso si no se tuviese en cuenta el criterio mensual, e incluso si se tuviese en cuenta la cuantía percibida anualmente por tal concepto, tampoco se alcanzaría en un año la cantidad de 30.000 euros, como tampoco, se alcanzaría, si se tuviese en cuenta la cuantía generada por tal concepto en los cuatro años de prescripción de la acción; -la cuantía mensual del complemento retributivo es de 169'43 euros, pagaderos en 14 mensualidades; la cuantía anual es de 2.372'11 euros y la cuantía que alcanzaría en los últimos cuatro años es de 9.488'44 euros.

En el suplico de la demanda se solicita: 1- que se declare nula de pleno derecho, o se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, declarando el derecho de la parte recurrente a que por la Administración, se dicte resolución por la que se resuelvan las solicitudes de grado de carrera profesional en su día formuladas al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009. 2- Que se condene a la Administración a que, previa publicación del Listado provisional de encuadramiento, o, (en el supuesto de no haberse evaluado a los demandantes), previa constitución y evaluación de los méritos por la Comisión de Evaluación y, tras el cumplimiento del resto de trámites señalados en la convocatoria, se dicte resolución por el Presidente del Servicio Riojano de Salud, reconociendo o denegando el grado de carrera profesional que en su caso corresponda, con los efectos económicos en caso estimatorio que correspondan.

El artículo 81 de la LJCA establece: 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no...

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