SJCA nº 1 177/2020, 14 de Octubre de 2020, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
ECLIES:JCA:2020:2025
Número de Recurso38/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00177/2020

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2020 0000081

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2020 / A

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Lourdes

Abogado: JOSE ESPUELAS PEÑALVA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 177/2020

En LOGROÑO, a catorce de octubre de dos mil veinte.

-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 38/20 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la resolución de ejecución de sentencia de 18 de diciembre de 2019 de la Presidencia del SERIS por la que se reconocen los efectos administrativos del grado de carrera profesional solicitado al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009, limitando los efectos económicos al 1 de enero de 2017 y además en una cuantía inferior a la que hubiere correspondido.

-Son partes en dicho recurso: como recurrente Lourdes representado y dirigido por el Letrado Sr. ESPUELAS PEÑALVA. Como demandada el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y dirigido por el Letrado DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1.- Por el Letrado Sr. ESPUELAS PEÑALVA actuando en nombre y representación de Lourdes se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de ejecución de sentencia de 18 de diciembre de 2019 de la Presidencia del SERIS por la que se reconocen los efectos administrativos del grado de carrera profesional solicitado al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009, limitando los efectos económicos al 1 de enero de 2017 y además en una cuantía inferior a la que hubiere correspondido.

SEGUNDO

Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número 38/20.

TERCERO

Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO

Se transformó en procedimiento sin vista, por lo que la representación procesal de la demandada contestó oponiéndose y alegando lo que su derecho pluguió interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO .-1.- La representación de la parte actora impugna, como queda indicado, la Resolución de 18 de diciembre de 2019 de la Presidencia del SERIS por lo la que se reconocen los efectos administrativos del grado de carrera profesional solicitado al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009, limitando los efectos económicos al 1 de enero de 2017 y además en una cuantía inferior a la que hubiere correspondido.

  1. - La resolución impugnada reconoce los siguientes efectos administrativos: reconoce a la ejecutante el Grado III de carrera profesional, con la fecha de efectos administrativos de 2 de octubre de 2007.

  2. - En relación con los efectos económicos del grado reconocido, los f‌ija al 1 de enero de 2017, fecha desde la cual lo están percibiendo, pero con la misma reducción en su cuantía que la establecida en la " normativa del 2.017 (un 39 % por ciento de la cuantía correspondiente).

SEGUNDO

PRETENSIÓN DE LA ACTORA,

  1. - La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que:

  1. - Declare la nulidad parcial de la Resolución de Ejecución de Sentencia de 18 de diciembre, de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud, dictada en ejecución de Sentencia nº 210 de 26 de julio de 2019, con la excepción del reconocimiento del grado y la fecha de efectos administrativos de dicho reconocimiento, que reconoce a la ejecutante el Grado III de carrera profesional, con la fecha de efectos administrativos de 02/10/2007.

  2. - Se declare el derecho de la recurrente a que la administración ejecute la sentencia indicada en sus propios términos, así como el derecho a percibir los efectos económicos del grado reconocido en la Resolución, desde la fecha del cumplimiento de los requisitos correspondientes.

  3. - Condenando al Servicio Riojano de Salud a abonar en lo sucesivo a las recurrentes, las cantidades inherentes al grado de carrera reconocido en el 100 % de su cuantía, así como los atrasos adeudados desde los cuatro años anteriores a su solicitud de 3 de Mayo de 2.017, asimismo en el 100 % de su cuantía.

  4. - Con todas consecuencias favorables e inherentes a dichas declaraciones, y en especial para el reconocimiento de grados posteriores.

  5. - Con condena en costas.

TERCERO

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN .

  1. - Aduce la actora básicamente que la resolución impugnada que se dice dictada en ejecución de la Sentencia 195/2019 de 15 de julio del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 no se ajusta a derecho.

  2. - Sostiene la representación procesal de la parte recurrente que la resolución dictada en ejecución de la Sentencia citada, reconoce a sus patrocinadas el Grado III de carrera profesional con los efectos administrativos que se indican.

    2.1 .- Sin embargo, respecto a los efectos económicos del grado reconocido, los retrotrae al año 2.017, fecha desde la cual sus patrocinadas lo están percibiendo.

    2.2.- Lo perciben además con la misma reducción establecida en la normativa del 2.017 (un 39 % por ciento de la cuantía correspondiente).

  3. - Entiende la actora que la sentencia no estaba totalmente ejecutada y que, además, lo resuelto en la resolución impugnada del SERIS no concuerda con lo dispuesto en el fallo de la Sentencia, en dos aspectos: a) los efectos económicos del reconocimiento del Grado Profesional, y b) la cuantía del complemento retributivo.

  4. - A juicio de la recurrente la administración sanitaria demandada, el SERIS, debe resolver el reconocimiento del grado solicitado de acuerdo a la Resolución de 30 de julio de 2009, pero no exclusivamente a efectos administrativos, sino a todo tipo de efectos, en especial los de carácter económico, con los límites establecidos en su caso por la Ley General Presupuestaria, no pudiendo ampararse para establecer los efectos económicos en una normativa posterior, como es la del año 2.017, cuando precisamente la tesis mantenida por la administración en todo el procedimiento, es que las Resoluciones 9/2017, de 24 de febrero, y de 1 de Marzo de 2.017, del Servicio Riojano de Salud, por las que se regula la carrera profesional, sustituían y dejaban sin efecto a la Resolución de 30 de Julio de 2.009, con lo cual, pretenden imponer nuevamente una tesis que ha sido rechazada por la Sala de lo Contencioso del TSJ de La Rioja, y por el Juzgado al que nos dirigimos, por cuanto consideran que las solicitudes deben resolverse de acuerdo a la convocatoria del año 2.009.

  5. - Añade la actora, que la presidencia del SERIS debía reconocer tanto el grado profesional, en sus efectos administrativos y económicos al amparo de la resolución que se convocó el 30 de julio de 2009, y de acuerdo con las condiciones establecidas en la misma, tal y como se establece en el fallo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja 381/2018 de 20 de diciembre.

    5.1.- A juicio de la representación de la recurrente la resolución del SERIS impugnada, resuelve el reconocimiento administrativo del grado, de acuerdo a la Resolución de 30 de Julio de 2.009, cuestión que no es controvertida, pero, aplica unos efectos económicos distintos de los previstos en la Convocatoria de 2009 dado que aplica los correspondientes a la Convocatoria de 2017, atendiendo, según se alega por el SERIS a lo dispuesto en la Resolución nº 272/2016 de 19 de Mayo.

    5.1.1 .- En consecuencia, añade, limita los efectos económicos al 1 de enero de 2017 y, en un orden cuantitativo, aplica la cuantía f‌ijada en la convocatoria del año 2017 en lugar de la que procede, la de 2009, lo que conlleva una reducción de un 39% del complemento retributivo.

    5.2.- Recalca la demandante que la tesis de la demandada es rechazable por cuanto está aplicando la proscrita técnica del "espigueo normativo", seleccionando de cada norma aquellos preceptos que más le favorecen, vulnerando el principio de seguridad jurídica, y por ende de certeza del ordenamiento jurídico aplicable, cuando la sentencia del Juzgado, y de la Sala anteriormente mencionada, establecen sin ambages que el reconocimiento del grado debe realizarse en base a una normativa concreta, la establecida en la Resolución de 30 de Julio de

    2.009 .

    5.3.- Sobre los efectos económicos, la Resolución de 30 de julio de 2009 establecía dos tipos de efectos económicos: a) los ordinarios, se retrotraían a la fecha de la solicitud; b) quien tuviera cumplido los requisitos con anterioridad a 2 de Noviembre de 2.009, los efectos económicos se retrotraerían a la fecha del cumplimiento de todos los requisitos ( Disposición adicional segunda ).

  6. - Concluye la actora, que " habida cuenta del tiempo transcurrido, procede el abono de la carrera profesional, con los límites establecidos en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria, es decir, desde de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento".

  7. - Añade la recurrente que no empecé el " argumento tan reiterado de adverso del supuesto perjuicio económico a la administración, y que aquel...

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