SJCA nº 1 88/2020, 10 de Julio de 2020, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2020
ECLIES:JCA:2020:1890
Número de Recurso8/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00088/2020

Modelo: N40000

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2020 0000019

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2020 /-A

De D/Dª : Alejandra

Abogado: FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 88 /20

En LOGROÑO, a diez de julio de dos mil veinte.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 8/20 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la actora, con fecha 28 de enero de 2019, en reclamación de que se resolviera la solicitud de carrera profesional que en su día presentó al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009

Son partes en dicho recurso: como recurrente Sra. Alejandra, representada y dirigida por el LETRADO SR. FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ y como demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD dirigido y representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

AN TECEDENTES DE HECHO

PR IMERO. - 1.- Por el Letrado Sr . Del HOYO MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de Alejandra,

se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición deducida el 28 de enero de 2019 en reclamación de que la administración demandada resuelva la solicitud de carrera profesional que en su día presentó al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009 y, en consecuencia, se le valore dicha solicitud por la Comisión de Evaluación correspondiente en virtud de los méritos presentados, de conformidad con el baremo publicado; reclamando que en su virtud se dicte resolución reconociendo o denegando el grado de carrera solicitado, y ello con los efectos económicos que correspondan, en caso estimatorio, de conformidad con lo establecido en la citada Resolución de 30 de julio de 2009.

1.1.- La actora interesó que se dictara Sentencia sin celebración de vista al amparo del artículo 78.3 de la LJCA.

SEGUNDO

- Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 8/20.

TERCERO

Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO

- La representación de la CAR contestó a la demanda en escrito del 8 de julio de 2020 interesando que se dictara Sentencia por la que se inadmitiera o se desestimara la pretensión de la recurrente

QUINTO

- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO . - OBJETO DEL RECURSO . -1.- La representación del actores impugna, como queda indicado la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición deducida en reclamación de que por el SERIS, la administración demandada, se resuelva la solicitud de carrera profesional qu e en su día presentó al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009 y, en consecuencia, se le valore dicha solicitud por la Comisión de Evaluación correspondiente en virtud de los méritos presentados, de conformidad con el baremo publicado; reclamando que en su virtud se dicte resolución reconociendo o denegando el grado de carrera solicitado, y ello con los efectos económicos que correspondan, en caso estimatorio, de conformidad con lo establecido en la citada Resolución de 30 de junio de 2009.

1.1.- La actora es personal estatutario del SERIS y realiza las labores propias de su puesto de trabajo correspondientes a la categoría de Médico de Familia en equipo de Atención Primaria en la ciudad de Logroño.

SEGUNDO

PRETENSIÓN DE LA ACTORA,

  1. - La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso: 1) se declare el derecho de la actora a que, por la Administración demandada, se resuelva la solicitud de carrera profesional que en su día formalizó al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009, con los efectos económicos que correspondan, en caso estimatorio, de conformidad con lo establecido en la antedicha Resolución de 30 de julio de 2009; y en su virtud,

  2. - Se condene a la Administración demandada a que, efectivamente, resuelva dicha solicitud por la comisión de evaluación correspondiente, en función de los méritos presentados y de conformidad con el baremo en su día publicado, y a dictar resolución reconociendo o denegando el grado de carrera solicitado, y ello con los efectos económicos que correspondan, en caso estimatorio, de conformidad con lo establecido en la ante dicha Resolución de 30 de julio de 2009, con el resto de pronunciamientos legales que procedan.

TERCERO

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN .

  1. - Aduce la actora que su patrocinada presta sus servicios profesionales para el Servicio Riojano de Salud, con plaza en propiedad, con categoría de Médico de Familia en equipo de atención primaria.

    1.1.- Que su representada presentó el 21 de enero de 2010 la solicitud de grado I y II de carrera profesional al amparo de la Resolución de 30 de julio de 2009 del Presidente del SERIS, sin que hasta la fecha haya sido valorada.

  2. - Que con fecha 28 de enero de 2019 se interesó por la hogaño recurrente que se resolviera expresamente la petición deducida ( Vide documento cuatro de su escrito de demanda).

  3. - Señala la actora en su argumentación, que esta cuestión ha sido resuelta tanto por ambos juzgados de lo contencioso-administrativo, así como por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de La Rioja, entendiendo que el supuesto es idéntico al que se ha indicado.

CUARTO

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEDUCIDA POR LA CAR.

La representación de la demandada ha señalado que conoce el criterio judicial y que se ha iniciado el procedimiento de reanudación de los efectos económicos del reconocimiento del desarrollo profesional que se produjo en las condiciones que estableció el acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2016, por el que ratif‌ica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación prevista en el artículo 36 del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de recuperación de derechos de los empleados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR núm. 59 de 23 de mayo de 2016). Dicho Acuerdo establece en su apartado segundo que "Los efectos económicos de la carrera y desarrollo profesional serán de 1 de enero de 2017...". En consecuencia, y en atención a ello al Acuerdo Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2016 diferencia entre los efectos administrativos- elemento profesional que no estaba suspendido y los efectos económicos que estuvieron suspendidos por razones estrictamente presupuestarias cuyo pago está condicionado al cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2016 que establece una recuperación progresiva de derechos con efectos económicos de carrera/desarrollo profesional a partir del 1 de enero de 2017, extremo por el que interesa la inadmisión de la demanda o subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

SOBRE LA CARRERA PROFESIONAL

  1. - La carrera profesional supone el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, se reconoce en el art. 40 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre (Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, EMPESS).

    1.1.- El citado precepto dispone que corresponde a las CC. AA establecer para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones.

    1.2.- Sus criterios generales se adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos y su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes.

  2. - Las previsiones sobre la carrera profesional fueron desarrolladas, en el ámbito autonómico, entre otras normas convencionales, por el artículo 66 y concordantes del Acuerdo para el personal del SERIS de 19 de julio de 2006.

    2.1.- Este grupo normativo es tablece una escalera de Jacob de adquisición de niveles de desarrollo profesional, al establecer los requisitos subjetivos y objetivos que permiten el acceso a cada uno de los niveles así como los efectos del reconocimiento económico de las convocatorias previstas en la fase de implantación del denominado " desarrollo profesional " regulado con carácter general en los artículos 84 y concordantes de la Ley 14/1986 General de Sanidad (LGS) y en los artículos 37 y ss. de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPPSS) que desarrolla lo dispuesto en la Ley 16/2003 de 28 de mayo de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

    2.2.- Señala el artículo 37 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias :

    "1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo...

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