STSJ Comunidad de Madrid 1317/2018, 19 de Diciembre de 2018
Ponente | SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO |
ECLI | ES:TSJM:2018:13130 |
Número de Recurso | 1043/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1317/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0006473
Procedimiento Recurso de Suplicación 1043/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 161/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 1317/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1043/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROMAN DE LA TRINIDAD GIL ALBURQUERQUE en nombre y representación de D./Dña. Bernabe, contra el auto de fecha 26/06/2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 161/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Bernabe frente a GRUPO HOSTELERIA GESTION 10 SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Con fecha 26 de junio de 2018 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid que desestimó el recurso de revisión interpuesto por la representación letrada de D. Bernabe contra el Decreto de fecha 17-5-2018 en el que se tenía por desistió al actor de la demanda por despido que había formulado frente a la empresa Grupo Hostelería Gestión 10 SL.
Contra el citado auto se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante.
En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.- Contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid con fecha 26 de junio de 2018, Autos nº 161/2018, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegado como infringidos los artículos 83 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución .
Entendiendo que existe justa causa, que justificaría la falta de asistencia de la demandante al acto de conciliación previo al juicio al que estaban citadas las partes el 17-5-2018 a las 10:45 horas por un error de su letrada y porque el trabajador necesito de asistencia médica el dia 17 de mayo por la mañana.
-
- El art. 83.2 de la LRJS dispone que: "Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda".
Sobre el alcance del precepto en cuestión, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente interpretación:
"Lo que el precepto configura es una mera presunción de desistimiento tácito fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fijada. Presunción que es susceptible de ser invalidada por el interesado mediante actos o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso, o su oposición a la conclusión del mismo ( SSTC 21/1989, 9/1993, 218/1993 y 373/1993 ). En este mismo sentido se ha añadido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso ( STC 21/1989 y 196/1994 ) ".
"Esta interpretación flexible y antiformalista resulta, por otra parte, congruente con el propósito del legislador que no es otro que el de...
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