STSJ Castilla y León 827/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2018:4546
Número de Recurso840/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución827/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00827/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 840/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 827/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 840/2018 interpuesto por DOÑA Nuria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 355/2018 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Nuria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Tramitado expediente de Incapacidad permanente a nombre de la actora en el que consta el preceptivo dictamen del EVI de 8 de marzo de 2018. Por Resolución del INSS de fecha 9.03.18 se resolvió no declarar a la actora afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la Ley General de lo Seguridad Social". CUADRO RESIDUAL "T. de la personalidad no especif‌icados (rasgos límites e histriónicos)". - LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES "Patología psiquiátrica de larga data sin tratamiento farmacológico en el momento actual, con crisis de angustia esporádica en relación con estresores externos con mayor estabilidad en los últimos años que puede suponer limitación para actividades de especial responsabilidad y/o estrés". SEGUNDO.- Contra la Resolución del INSS se formula Reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 3 de abril de 2018. TERCERO.- Se ha emitido Informe Médico Forense con el siguiente diagnóstico: 1.- Doña Nuria se encuentra diagnosticad de Trastorno de personalidad no especif‌icado (rasgos límites e histriónicos) 2.-En el momento de la exploración y desde hace seis años no sigue ningún tratamiento médico. 3.- Presenta estabilidad de su proceso a excepción de situaciones puntuales que se resuelven favorablemente con la administración de ansiolíticos 4.- Por todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la patología de la que se encuentra diagnosticada la explorada no presenta carácter incapacitante. CUARTO.- La actora desde el año 2013 presenta un grado de discapacidad el 65% debido al Trastorno Mental que padece con trastorno de la personalidad con rasgos límites e histriónicos. QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 83,48€ y fecha de efectos la del informe del EVI.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la declaración de IPA y el INSS lo desestima. La sentencia de instancia desestima la demanda sobre el grado de invalidez de IPA y recurre la actora al amparo del artículo 193 B y C de la LRJS alegando infringido el art 137 de la LGSS.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen f‌ijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6).

Esta conf‌iguración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013, aún en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, recuerda lo siguiente:

".. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no

    basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "que esté" basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"" (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modif‌icación fáctica pueda ampararse en la prueba testif‌ical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 ) ...".

    Se muestra la dsiconformidad con los hecho probados pero no relata texto alternativo sobre la valoración de lesiones medicas y ya valoradas por la Juez a quo; por lo que conforme a la doctrina expuesta no se admite como prueba para modif‌icar hechos probados.

    Por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

    Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

    El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

    De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la f‌inalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).

    El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador,...

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