STSJ Cataluña 6364/2018, 4 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:11001 |
Número de Recurso | 4919/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 6364/2018 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001009
EBO
Recurso de Suplicación: 4919/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 4 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6364/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 8 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 409/2017 y siendo recurrido Imtech Spain, S.L.U., Hilario (Administrador Concursal) y Fondo de Garantia Salarial (Tarragona), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 8 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Francisco, con D.N.I. nº NUM000, contra la empresa IMTECH SPAIN, S.L.U., el Administrador Concursal de la misma D. Hilario y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora D. Francisco, nacido el NUM001 -1952, ha prestado servicios para la demandada IMTECH SPAIN, S.L.U., con antigüedad desde el 14-12-2000, ostentando la categoría profesional de Ajustador, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias con posterioridad a la jubilación parcial de 389,22 euros. (docum. nº 8 de la actora)
La empresa demandada llegó a un acuerdo colectivo con la representación de los trabajadores en fecha 25-3-2013, para establecer un Plan de jubilación parcial para los trabajadores que tenga más de 60 años o porque los cumplirán antes del 1-1-2019, entre los que se encontraba el actor, acogiéndose a dicha opción. (docum. nº 4 del demandante)
El actor solicitó ante el INSS la jubilación parcial en fecha 26-5-2015 fijando en el formulario que su último día de trabajo había sido el 6-5-2015, siendo sustituido por un trabajador con un contrato de relevo. El trabajador prestó servicios por la jornada acumulada del 15%, hasta agosto de 2015. (docum nº 5 de la parte actora)
Por resolución del INSS de 19-4-2017, se concede al actor la pensión de jubilación con efectos del 29-3-2017.
Por resolución del INSS con fecha de salida de 21-4-2017, se resuelve dar de baja al actor en la jubilación parcial que tenía reconocida con efectos del 29-2-2017. (docum. nº 7 del actor)
El convenio colectivo aplicable a las partes es el de las industrias siderometalúrgicas, de la provincia de Tarragona, para los años 2016-2017 (B.O.P. 13-12-2016), fijando en su art. 73 lo siguiente:
"Los trabajadores que causen baja voluntaria en la empresa cumplidos los 61 años y acrediten más de 1 año de antigüedad en la misma empresa, podrán disfrutar de un permiso de 9 meses retribuidos a salario real, quedando condicionado el derecho a dicho permiso a que el trabajador preavise con un mes de antelación al inicio del mismo. Este permiso se disfrutará durante los meses inmediatamente anteriores a la fecha de su baja en la empresa, salvo pacto entre las partes".
(hecho no objeto de controversia)
Por Auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid de fecha 25-1-2017, se declara a la empresa demandada en concurso de acreedores, con carácter necesario, tramitándose el mismo por el procedimiento ordinario.
Por Edicto de ese mismo Juzgado de fecha 6-2-2017, pone de relieve que la identidad de la Administración Concursal es la sociedad ZUBIZARRETA CONCURSAL, S.L.P., la cual ha designado para el cargo a D. Hilario
. (documental que obra en autos)
Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 17-5-2017, celebrándose el acto el día 5-6-2017, cuyo resultado fue de intentado sin efecto.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece su incombatido relato, y atendiendo a la secuencia cronológico-objetiva de los hechos que lo integran, rechaza el censurado pronunciamiento de instancia la legitimidad del crédito retributivo que el demandante reclama al amparo de lo dispuesto en el artículo 39.10 del Convenio Provincial del Sector Siderometalúrgico, al considerar (en contra de lo alegado, sobre este concreto particular, por la representación letrada de la empresa) que "tanto de la literalidad como la finalidad" de dicho precepto "se colige" que si bien "se tiene derecho (al permiso retribuido) cuando el trabajador cesa en la empresa voluntariamente, con independencia que su cese sea por jubilación " (al constituir "un incentivo para causar baja"), es lo cierto que " a partir de agosto de 2015 el demandante ya no tenía que prestar servicios efectivos (pues) al haber acumulado el trabajo efectivo no puede hablarse de un permiso retribuido de cinco mensualidades" al carecer el mismo de "efectividad real...ya que solo es posible si tuviera que realizar trabajos en la empresa"; añadiendo (como argumento de refuerzo) que "el precepto convencional establece que debe disfrutarse los meses anteriores a la fecha de su baja en la empresa que fue el 29.3.2017 (y) no consta...que...lo solicitara...con anterioridad a su cese y que le fuera denegado, en cuyo caso hubiera tenido acción para reclamar como daños y perjuicios...".
Frente a lo así resuelto opone el recurrente un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 1281 y ss del Código Civil en relación con el que se cita del Convenio aplicable,
Tras poner de relieve que "preavisó con más de un mes de antelación de su futura jubilación" (sin que la empresa le concediera ni abonara el permiso en cuestión), advierte como "diferentes sentencias ya se han pronunciado a favor del permiso retribuido o bien su equivalente económico también cuando el trabajador se jubila de forma parcial..."; con singular referencia a la dictada por este Tribunal bajo el número 3222/2014 (de 5 de mayo de 2014; recurso 5651/2013).
A la hora de interpretar sus previsiones (o las contempladas en los acuerdos concernidos) reproduce la STS de 4 de octubre de 2016 (recurso 689/2015 ) una ya consolidada doctrina sobre la materia al reiterar -con cita de aquéllas que en la misma se mencionan- que "Dado su carácter...
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