STSJ Andalucía 3470/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:12375
Número de Recurso4172/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3470/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:4172/17 - FS SENTENCIA Nº 3470/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 29 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3470/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 833/16 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Edemiro contra GRUPO HIPALDISA SL sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/19/16 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda de despido, declarando la improcedencia del mismo, con las consecuencias inherentes a tal declaración, con arreglo a un salario diario de 28,47 euros. Y estimando parcialmente la reclamación de cantidad, condenando a la empresa al abono de una cantidad de 450 euros.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada GRUPO HIPALDISA S.L desde el 04/04/2016, con la categoría profesional de Técnico de Electrónica, estando sito el centro de trabajo en Jerez de la Frontera, y percibiendo un salario diario de 28,47 €, a efectos de despido, distribuido en los siguientes conceptos:

SALARIO BASE 655,20 €

PLUS TRANSPORTE MENSUAL 35,24 €

P.P. EXTRAS 163,80 €

SEGUNDO

El actor sufrió un accidente in itinere, en fecha 06/07/2016, siendo que al ir a ser atendido en la Mutua de Accidente de Trabajo, Ibermutuamur, tuvo conoc8imiento de que la empresa lo había dado de baja el día 05/07/2016.

TERCERO

El actor reclama en concepto de diferencias salariales entre el salario percibido y el debido percibir la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS

(4.697,24 €)

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de representante de los trabajadores.

QUINTO

La empresa remitió carta de despido vía burofax al trabajador, hada el día 05/07/2016, en fecha 08/07/2016, la cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida. El resultado del burofax fue entregado por domicilio desconocido.

SEXTO

En fecha 06/07/2016 se interpuso denuncia ante el juzgado de Instrucción n° 1 en funciones de guardia, por parte de DON Fernando contra DON Edemiro,la cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida.

SÉPTIMO

En fecha 04 de abril de 2016, la empresa f‌irmó un acuerdo de descuelgue salarial entre DON Gumersindo, DOÑA Margarita Y DOÑA Marisol, miembros de la comisión negociadora, por el que las retribuciones de la empresa, mientras durara el acuerdo de inaplicación de las cláusulas retributivas de convenio, quedaban f‌ijadas en las siguientes cantidades y conceptos:

SALARIO BASE 655,20 €

PLUS TRANSPORTE 35,24 €

PRORRATA PAGAS EXTRAS 163,80 €

OCTAVO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Industria del Metal de la Provincia de Cádiz, publicado en el BOP núm.25 de fecha 06 de febrero de 2014.

NOVENO

Se celebró conciliación en fecha 16 de agosto de 2016, con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Edemiro que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la parte actora frente a la estimación parcial de su demanda, en la que si bien se declaró la improcedencia del despido, se tuvo en cuenta por la sentencia recurrida, para el cálculo de la indemnización y de las cantidades reclamadas, un salario inferior al indicado en la demanda, al haberse aplicado lo previsto en el Acuerdo de descuelgue salarial al que se hace referencia en el ordinal séptimo.

Contra dicha sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la demandada, conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en que denuncia la infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y la Jurisprudencia menor de los TTSSJJ de Cantabria ( sentencia de 5-06-17) o de Galicia ( sentencia de 14-10-16).

Considera que estamos ante un procedimiento de despido y reclamación de cantidad acumulados, y que en todo caso, es en el proceso de despido en el que debe f‌ijarse el salario regulador; que el descuelgue salarial que emana del Acuerdo al que se remite la sentencia recurrida, no cumple con lo establecido en el art. 82.3 del ET, aplicándose además un descuelgue de un Convenio colectivo, que no es el aplicable aquí. Por lo que postula que se f‌ije como salario regulador el de 56.50 euros diarios, que es el establecido en el Convenio colectivo de la pequeña y mediana industria del metal de la Provincia de Cádiz; y que se condene a la empresa demandada al abono de diferencias salariales devengadas, por importe de 4.697,24 euros, con el desglose que se f‌ijaba en la demanda.

Cuestión similar a la que aquí se plantea, fue ya resuelta por la Sala en Sentencia núm. 2681/2016 de 13 octubre. JUR 2016\260583, en la que decíamos:

"El artículo 82 ET, regulador del concepto y ef‌icacia de los convenios colectivos, establece en su apartado 3 lo siguiente:

"Los Convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio...

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