STSJ Castilla-La Mancha 1565/2018, 27 de Noviembre de 2018
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:2784 |
Número de Recurso | 1393/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1565/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01565/2018
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2018 0000468
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001393 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000158 /2018
RECURRENTE/S D/ña Imanol
ABOGADO/A: CRISTINA GARCIA MENDOZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE SOCUELLAMOS
ABOGADO/A: MARINA BELLO APARICIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1393/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1565/18
En el Recurso de Suplicación número 1393/18, interpuesto por la representación legal de D. Imanol, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, en los autos número 158/28, sobre Despido, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOCUÉLLAMOS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad de la acción de despido, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolviendo en la instancia al Ayuntamiento de Socuellamos demandado.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
El demandante ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento demandado con la categoría de peón de obras públicas en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio iniciado el 8-6-17 y percibiendo un salario de 27,51 euros.
El Ayuntamiento demandado comunicó al trabajador el día 22-6-17 la extinción de su relación laboral por no superar el periodo de prueba, con efectos del mismo día.
Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 17-8-17, celebrándose el acto el día 6-9-17 sin efecto. La demanda se interpuso el día 28-2-18.
Se celebró acto de conciliación que terminó sin avenencia de las partes.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de fecha 18-5-2018, recaída en los autos 158/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Imanol contra la empleadora AYUNTAMIENTO DE SOCUELLAMOS, por parte de la representación letrada del demandante se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un único motivo que, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dirigido a la revisión de los hechos tenidos como probados, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.
La acción ejercitada es por Despido, y la Sentencia de instancia considera existente caducidad de la acción, que de conformidad con el artículo 59,3 del Estatuto de los Trabajadores, caduca a los 20 días hábiles, lo que se reitera en el artículo 103,1 LRJS. Plazo que se interrumpe por la presentación o de la reclamación previa -que era lo adecuado en el caso- o de la Papeleta de Conciliación (que es lo que, inadecuadamente, se hizo por el demandante, conforme al hecho probado tercero). Cuestión la de la caducidad que es, además, controlable de oficio por todos los órganos judiciales, especialmente por los de instancia.
Pues bien, en el recurso formalizado solamente se articula un motivo, exclusivamente dirigido a la revisión fáctica, que además, no señala de modo específico en que soporte probatorio (documental y/o pericial) se basa para ello, indicando simplemente que lo hace "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", lo que comporta incumplimiento de la exigencia que deriva del artículo 196,3 LRJS, de señalar de modo claro e indubitado, el concreto soporte probatorio de los practicados, que sirve de base a la revisión pretendida, a los efectos de su identificación y ubicación en las actuaciones (sean en soporte papel o en soporte digital), permitiendo así el análisis de su idoneidad formal, y de su suficiencia a los efectos perseguidos, tanto por las demás partes, como por el propio órgano judicial. Incumplimiento inexcusable e insubsanable, ya de sí suficiente para desestimar el motivo.
Añadido a lo anterior, es de resaltar que la parte recurrente no formula ningún motivo dedicado al examen del derecho aplicado, de tal manera que no le atribuye a la Sentencia de instancia ninguna infracción normativa. A esos efectos, conviene señalar, como entre otras se ha establecido en Sentencia de esta misma Sala de fecha 26-7-2017, recordando doctrina unificada, que:
"... procede también resaltar lo que, con carácter general, se señala en la STS 22-4-13, con doctrina referida al Recurso de Casación, pero que es también aplicable al Recurso de Suplicación, de que:
" 1.- Tal y como ha declarado con reiteración esta Sala, el recurso de casación "necesariamente tiene que invocar como causa de...
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