STSJ Galicia , 26 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha26 Noviembre 2018

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0004879

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002606 /2018 MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000975 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Norberto

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE LAGO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASOCIACION DE INVESTIGACION METALURGICA DEL NOROESTE ( AIMEN )

ABOGADO/A: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002606/2018, formalizado por el/la D/Dª FRANCISCO JOSE LAGO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Norberto, contra la sentencia número 30/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000975/2017, seguidos a instancia de Norberto frente a ASOCIACION DE INVESTIGACION METALURGICA DEL NOROESTE ( AIMEN ), siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Norberto presentó demanda contra ASOCIACION DE INVESTIGACION METALURGICA DEL NOROESTE ( AIMEN ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 30/2018, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero

El demandante D. Norberto, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Asociación de Investigación Metalúrgica Noroeste desde el día 28 de marzo de 2007, con la categoría profesional de titulado superior y un salario mensual de 3.849 82 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

El día 23 de octubre de 2017 la empresa le notif‌icó al actor carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día por causas económicas en base a los siguientes hechos: "En la actualidad, el resultado económico de la Asociación roja un balance negativo (situación de pérdidas) por encima de los 360.000 Euros, lo que dada la altura del ejercicio en que nos encontramos faltando apenas dos meses para revertir la situación y siendo el último de ellos, Diciembre, de escasa capacidad operativa, se ha llegado a la conclusión de la necesidad de amortización de puestos de trabajo, entre ellos el suyo por no ser susceptible de mantenimiento de la plantilla en su número actual y, concretamente, en el área de actuación de Ud. dentro de la misma. A efectos informativos, se acompaña a la presente carta último modelo 202 IS presentado ante la hacienda pública, en la que puede constatarse la situación de pérdidas en que se encuentra la Asociación, tal y comos se el ha anunciado en el párrafo precedente". La indemnización, f‌ijada en 27.080 63 euros, se le abonó mediante cheque bancario del mismo día 23 de octubre. Tercero.- De los hechos imputados al actor en la carta de despido ha resultado acreditado que a 30 de septiembre de 2017 la demandada tenía unas pérdidas acumuladas de 364.543 80 euros y a 31 de diciembre un resultado contable del ejercicio de 237.647 euros de pérdidas. Cuarto.- Tras el despido del actor la demandada contrató a 5 personas en prácticas, dos docentes para cursos de 10 y 3 días respectivamente, otro por interinidad para cubrir una baja pro riesgo durante el embarazo y 2 mediante convenio de cooperación siendo operadores de ensayos mecánicos. Y tuvo 3 bajas voluntarias. Ninguno de los contratados ni de las bajas ni tampoco de varias ofertas de empleo que la demandada tiene activadas son del puesto que cubría el actor que realizaba funciones de comercial y a veces en formación. Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 30 de octubre, la misma tuvo lugar el día 13 de noviembre con el resultado de sin avenencia. Sexto.- El demandante no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Norberto, debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 23 de octubre de 2017 por parte de la empresa Asociación de Investigación Metalúrgica Noroeste y declaro extinguida la relación laboral que unió a las partes consolidando el trabajador la indemnización percibida y sin que haya lugar a salarios de tramitación, absolviendo como absuelvo a dicha Asociación de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por parte de la demandada. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se impugnaba el despido por causas objetivas, interesando su improcedencia por insuf‌iciencia de la carta y por no acreditarse la causa invocada, según consta en la propia sentencia recurrida. Todo ello declarando la sentencia recurrida procedente la decisión extintiva.

Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se estime la demanda en su día interpuesta.

Por parte de la demandada se impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados interesada al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3- 1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental "( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modif‌icación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). "( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y

3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en...

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