STSJ Cataluña 6233/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2018:10863
Número de Recurso4685/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6233/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 0012688

EL

Recurso de Suplicación: 4685/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6233/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Florian frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 2 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 191/2017 y siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Florian contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El 17 de octubre de 2016 el demandante solicitó prestación por desempleo que fue denegada el 25 de noviembre de 2016 sobre la base de los siguientes hechos:

"Estaba ud. desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento de la situación legal de desempleo (en la fecha en que usted solicita la prestación aún estaba de alta en el censo de Actividades Económicas de la AEAT)." (Folio 40)

Frente a tal resolución, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada el 9 de febrero de 2017, haciendo constar en la resolución desestimatoria que "en la fecha que acredita situación legal de desempleo, causando baja con fecha 30/09/2016 en el Ayuntamiento de La Roca del Vallés, se encuentra de alta en el censo de actividades económicas, en el que causa baja con fecha 14/10/2016." (Folio 59)

SEGUNDO

El demandante fue alcalde de La Roca del Vallés hasta el 13 de julio de 2015 con una jornada de 35 horas (93,33% de la jornada total de 37,50 horas). En el pleno extraordinario de 13 de julio de 2015 se nombró al Sr. Florian regidor hasta el 30 de septiembre de 2016, prestando servicios durante 31,87 horas semanales (85% de la jornada total de 37,50 horas) con una retribución de 39.249,21 euros anuales.

El demandante estuvo de alta en el censo de Actividades Económicas de la AEAT como arquitecto desde el 1 de enero de 1992 hasta el 14 de octubre de 2016. (Folio 58)

El 11 de enero de 2017 volvió a darse de alta. (Folio 87)

El modelo 130 del cuarto trimestre del ejercicio 2016 ref‌leja el importe de 15.112,26 euros en concepto de ingresos computables y el de 12.802,43 euros en el de gastos f‌iscalmente deducibles. (Folio 56)

TERCERO

El 21 de junio de 2017 el Sr. Florian comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Girona en calidad de técnico superior con carácter interino. (Folios 68 y 78)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Florian, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 45/2018 dictada el 02/03/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos 191/2017, seguidos en materia de prestación de desempleo.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al SPEE, en la que pedía el reconocimiento del derecho a la prestación de desempleo que le fue denegada por el SPEE en resolución de 22/11/2016, porque estaba desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento de la situación legal de desempleo (en la fecha en que solicita la prestación aún estaba de alta en el censo de Actividades Económicas de la AEAT).

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.13a) LRJS pretende la reposición de los autos al estado anterior a infringirse el art.97.2 LRJS . La recurrente considera que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, pues en la fundamentación jurídica se limita a reiterar el relato fáctico y sólo razona que el actor se encontraba del alta en el censo de actividades económicas, sin mayor motivación.

2.1.- Requisitos para que prospere la nulidad de la sentencia.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

2.2.- Doctrina sobre motivación de las sentencias.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valgan por todas, las ( SSTC 55/1987 56/1987, 48/1993, 232/1992 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art.

24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. De ahí que "sólo la motivación razonada y suf‌iciente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

La exigencia de motivación es hoy una exigencia constitucional, prevista en el art. 120.3 de la CE, no siendo, en def‌initiva, sino la consecuencia de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley ( art. 117.1 CE ), así como del sistema de recursos establecido en las leyes orgánicas y procesales. Es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos.

Como ya dijo esta Sala en STSJ Catalunya Sentencia núm. 7799/1999 de 3 noviembre AS 1999\6623 "El derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, puesto en relación con el art. 120.3 CE, exige que las sentencias ofrezcan una motivación suf‌iciente que justif‌ique la solución adoptada por el juzgador, y que la falta o insuf‌iciencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia fundada en derecho SSTC 61/1983 (RTC 1983\61 ); 25/1990 [ RTC 1990\25 ] y 122/1991 [ RTC 1991\122 ] entre otras). Suf‌iciencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la Resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calif‌icación jurídica que se les atribuye.

Sin embargo, como señala asimismo el Tribunal Constitucional (entre otras, SS. 150/1988 [ RTC 1988\150 ], 25/1990 y 14/1991 [ RTC 1991\14 ]), a los efectos de determinar si ha habido infracción del artículo 24 CE no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal ." Es decir, la obligación de motivar no conlleva una exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científ‌icos, que van en función del autor y de las cuestiones controvertidas ( STS 159/92 )

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva...

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