STSJ Comunidad de Madrid 891/2018, 22 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DOLORES GALINDO GIL |
ECLI | ES:TSJM:2018:12928 |
Número de Recurso | 1313/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 891/2018 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0021730
Procedimiento Ordinario 1313/2017
Demandante: D./Dña. Abilio
PROCURADOR D./Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 891/2018
Presidente:
-
JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
-
FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
-
JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1313/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Fuentes Hernangomez, en nombre y representación de DON Abilio, contra la Resolución de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Nador, denegatoria de la solicitud de concesión de visado Tipo C.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer
los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
En el escrito rector de la litis el recurrente argumenta que presentó solicitud de concesión de visado tipo C, con fecha 26 de septiembre de 2017, para visitar a su tío, don Abilio, titular de residencia de larga duración (documento numero 4), quien expidió la correspondiente carta de invitación, en cuyo domicilio sito en CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002 (28931), pretendía hospedarse por el periodo comprendido entre los días 1 de noviembre a 1 de diciembre de 2017.
Como motivo de impugnación alega la nulidad, por arbitrariedad, de la resolución denegatoria, citando como infringidos los artículos 20.2 y 27.6de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que exigen que los procedimientos administrativos en materia de extranjería respeten las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, en particular, en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, siendo el ultimo de los preceptos citados el que establece que la denegación del visado deberá ser motivada.
Considera que la razón aducida, no supone un razonamiento o una exposición, siquiera escueta pero clara, de los cuales sean los motivos que han llevado al Consulado a tal conclusión, por lo que califica aquella de mera apreciación subjetiva, no apoyada en dato objetivo alguno ya que entraría en contradicción con la documentación jurídica y científica que obra al expediente administrativo.
Añade que, reforzaría lo expuesto el hecho de que el Consulado demandado se ha limitado a tachar con una "X", en un formulario, lo que ocasiona la desestimación de su solicitud, sin fundamentar, ni explicar nada en absoluto, lo que le genera indefensión e iría en contra de todos los principios, citando, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello, sin perjuicio de haber aportado todos los documentos exigidos reglamentariamente.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 23 de julio de 2018.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 24 de julio de 2018, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Don Abilio impugna la Resolución de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Nador, denegatoria de la solicitud de concesión de visado Tipo C.
Se fundamenta la decisión de la Administración demanda, en los siguientes términos,
"La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable."
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante L.P.A.C.), aplicable ratione temporis, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria
para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".
Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.
En efecto, la resolución de la Embajada de España en Dakar justifica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.
Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, sentencias de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ); 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 ) y de 7 de diciembre de 2016 (Rec. 222/2016 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una "X" uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.
Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé el impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación de visado, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notificar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 32.
Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que la interesada pudiera articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimara oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para la misma, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación de los actos recurridos.
Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una...
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