STSJ Comunidad de Madrid 1213/2018, 21 de Noviembre de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:11086
Número de Recurso865/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1213/2018
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0051874

Procedimiento Recurso de Suplicación 865/2018 PM

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 1237/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1213/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 865/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ARACELI BARROSO TESTILLANO en nombre y representación de D./Dña. Modesta y otros 3, contra la sentencia de fecha 23/05/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1237/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Modesta, D./Dña. Noelia, D./Dña. Conrado y D./Dña. Daniel frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO (antecedentes laborales).- La parte actora ha venido trabajando en la empresa demandada en las circunstancias que se consignan en su demanda, que no han sido objeto de oposición y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO (devengo y cálculo).- En el marco del ERE NUM000 tramitado por la demandada y en concreto del Plan de Acompañamiento Social del colectivo de tierra de 14-12-01 y sucesivas modif‌icaciones, tras la propuesta del mediador nombrado al efecto se llegó al acuerdo de 2-4-13 en virtud del cual se produjo la extinción de los contratos de los actores.

Dicho plan establece 4 posibles medidas: tres extintivas, bajas incentivadas, prejubilaciones y recolocación diferida; y una novatoria, novación del contrato empleo estable.

Los actores se acogieron a la modalidad de prejubilaciones y en consecuencia suscribieron los contratos que constan, incluyendo la cláusula de saldo y f‌iniquito y recibieron las cantidades previstas para los pagos mensuales en el acuerdo colectivo, hasta la fecha de su jubilación.

Ambas partes están de acuerdo en que las diferencias entre la indemnización legal para los despidos objetivos y el total de las cantidades realmente percibidas es de: 11.467'81 euros para D. Conrado ; 9.005'31 euros para

D. Daniel ; 25.909'74 euros para Dª. Modesta y 2.111'68 euros para Dª. Noelia .

Dichas cantidades son objeto de reclamación en la demanda origen de autos.

TERCERO (requisito previo).- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimo la demanda de D. Conrado, D. Daniel, Dª. Modesta, Dª Noelia contra Iberia Líneas Aéreas S.A. Operadora y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra" .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Modesta, D./Dña. Noelia, D./Dña. Conrado y D./Dña. Daniel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2018, Autos nº 1237/2014, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Conrado,

D. Daniel, Dª Modesta y Dª Noelia frente Iberia Lineas Aereas SA.

En el Suplico de la demanda solicitaban los actores que " se condene a la Empresa a pagar a mis representados en concepto de diferencias dejadas de percibir entre la indemnización diferida a abonar por la empresa por despido colectivo y la que legalmente les hubiera correspondido por despido colectivo más el 10 de interés por mora, las siguientes cantidades concretadas en el acto del juicio : D. Conrado 11.467,81€; D. Daniel

9.005,31€ ; Dª Modesta 25.909,74 € y Dª Noelia 2.111,68€. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de los demandantes y ello con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS. Recurso que es impugnado por la representación letrada de la empresa demanda y con amparo procesal en el 197.1 de la LRJS reitera la excepción de inadecuación de procedimiento que fue planteada en juicio y que entiende desestima.

SEGUNDO

Se ha entendido, tradicionalmente, que cuando se produzca la inadecuación del procedimiento puede ser apreciada de of‌icio por los tribunales que deben dar al asunto la tramitación que se corresponda con la naturaleza de la pretensión, no estando el órgano judicial vinculado por la modalidad elegida por el demandante (TS 13-7-93, EDJ 7040; TSJ Cataluña 10-2-95). Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia en SS de fecha 6-6-2018 (Sec 2º Rª 616/2018) y la de fecha 25-5-2018 (Sec 1º Rº 1500/2017), criterio que seguiremos y estimaremos la excepción de inadecuación de procedimiento al entender que el procedimiento adecuado hubiera sido el de despido y no el de reclamación de cantidad.

Así en la primera de las sentencias citadas expresamente se señalaba: "La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social (sec. 1ª) en Sentencia de fecha 25-5-2018 Rº 1500/2017, entendiendo que fue ajustada a derecho la decisión de la Magistrada de instancia de estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, criterio que compartimos y que por seguridad jurídica vamos a seguir. Así en la citada sentencia expresamente en razona, en argumentos que hacemos nuestros : " A tal f‌in, la iudex a quo, tras rememorar la doctrina jurisprudencial interpretativa de la cuestión que se plantea, para lo que acude a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2.017 (recurso nº 3.617/15 ), dictada en función unif‌icadora, argumenta en el fundamento segundo de su sentencia: "(...) En el caso que aquí se somete a la consideración de esta juzgadora, la pretensión de la parte demandante no es otra que el...

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