ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:8919A
Número de Recurso185/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 185/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 185/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018 , en el procedimiento nº 1237/14 seguido a instancia de D. Moises , D. Pablo , D.ª Marina , D.ª Melisa contra Iberia Líneas Aéreas SA Operadora, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2018 , que estimaba de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por los actores, quedando imprejuzgada la controversia material planteada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Araceli Barroso Testillano en nombre y representación de D.ª Marina , D.ª Melisa , D. Moises y D. Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el procedimiento ordinario es el adecuado para reclamar las diferencias existentes entre la indemnización obtenida por la extinción del contrato y la que correspondería por la indemnización prevista en el art. 53 ET para los despido objetivos.

Los trabajadores demandantes quedaron afectados por el ERE 72/01 de Iberia LAE, acogiéndose todos a la modalidad de prejubilaciones prevista en el Plan de Acompañamiento Social, de conformidad con el acuerdo de mediación alcanzado en fecha de 2 de abril de 2013 y lo recogido en los contratos que suscribieron al efecto, en los que se incluía la cláusula de saldo y finiquito y los pagos mensuales previstos en el acuerdo colectivo hasta la fecha de la jubilación.

Los trabajadores plantearon demanda reclamando la diferencia entre las cantidades percibidas por cada uno de ellos con arreglo a las condiciones del Acuerdo y las que les habría correspondido percibir con arreglo a la indemnización de 20 días por año de servicio hasta un máximo de 12 meses prevista legalmente.

La empresa demandada opuso la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, por entender que la acción debería haberse encauzado a través de un procedimiento de despido y no por el ordinario.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 2018 (R. 865/2018 ), confirma la dictada en la instancia que desestimó las demandas, siguiendo el criterio sentado por la propia Sala en pronunciamientos anteriores, en el sentido de que lo que se debate es el régimen jurídico regulador de la indemnización dimanante del despido colectivo, en atención a la modalidad de prejubilaciones por la que optaron los trabajadores tal como el mismo se acordó por la empresa y los representantes de los trabajadores, y dicha controversia ha de promoverse a través de la modalidad de despido y no en proceso ordinario.

SEGUNDO

La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de febrero de 2017 (R. 18/2016 ), que confirma la de instancia que estimó la demanda de reclamación de cantidad. El demandante interesaba diferencias entre la indemnización abonada por la demandada y la que consideraba debía percibir por la extinción de su contrato de trabajo, comunicada por la empresa el 15 de noviembre de 2013 con efectos de 10 de diciembre de 2013, por causas objetivas, dentro del procedimiento de despido colectivo llevado a cabo en la empresa Bankia y que terminó por Acuerdo.

Según dicho Acuerdo, la retribución a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización incluía retribución fija y variable, y esta última debía ser, en el caso de trabajadores provenientes de Bancaja - como el actor -, de acuerdo con lo establecido en el Pacto de Armonización de condiciones laborales de los trabajadores de Bankia del 2012, del 60% de su retribución variable de 2010, que ascendió a 26.008,70 euros, habiendo computado por error la demandada un variable de 1.200 euros prevista para los que no tenían aquel valor de referencia.

La sentencia sostiene que el procedimiento adecuado es el ordinario, razonando que aunque el despido deriva de un acuerdo colectivo - que no se discute, así como tampoco la procedencia del despido -, el trabajador podrá, en caso de disconformidad con la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2.g) ET demandar por el pago de la misma o el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, STS 10/04/2019, R. 3836/2016 , entre otras muchas).

Así, las pretensiones planteadas son distintas porque en la recurrida se cuestiona el régimen de indemnización aplicable a los trabajadores demandantes que se sometieron a la modalidad de prejubilación prevista en el Plan de Acompañamiento Social del ERE finalmente acordado tras la propuesta del mediador, el 2 de abril de 2013, entre Iberia y los representantes de los trabajadores, en el sentido de si deben someterse a lo pactado en dicho acuerdo colectivo y en los acuerdos individuales que suscribieron al efecto, o a lo previsto en el art. 51 y 53 ET por constituir un mínimo legal, mientras que en la sentencia de contraste se reclaman las diferencias en la indemnización erróneamente calculada por no haberse tenido en cuenta la variable que les correspondía en función de su procedencia de Bancaja

TERCERO

Lo anteriormente señalado permite apreciar igualmente la falta de contenido casacional al adecuarse la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala con arreglo a la cual el proceso ordinario es el adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o basada en unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Pero si lo que se cuestiona es la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma, o la propia naturaleza de la indemnización debida, el único procedimiento adecuado es el de despido (así, recientemente, SSTS 30-11-18 Rec. 215/2017 y 23-1-19 Rec. 145/2017 ).

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Araceli Barroso Testillano, en nombre y representación de D.ª Marina , D.ª Melisa , D. Moises y D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 865/18 , interpuesto por D.ª Marina , D.ª Melisa , D. Moises y D. Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2018 , en el procedimiento nº 1237/14 seguido a instancia de D. Moises , D. Pablo , D.ª Marina , D.ª Melisa contra Iberia Líneas Aéreas SA Operadora, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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