STSJ Comunidad Valenciana 523/2018, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS |
ECLI | ES:TSJCV:2018:5017 |
Número de Recurso | 116/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 523/2018 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000116/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016
SENTENCIA Nº 523 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En Valencia a 21 de noviembre de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 116/2016, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Ofelia, representada por la Procuradora doña Nerea Hernández Barón y dirigido por el Letrado don Francisco Fresno Llopis ; y de la otra, como Administración demandada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogada de su Servicio Jurídico, y QBE Insurance, representada por dña. Begoña Camps Sáez y dirigida por la Abogada dña. Emilia de León Aparicio, recurso interpuesto contra la resolución del Conseller de Sanidad de 26/enero/16, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial 295/11.
La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre pasado, en que ha tenido lugar.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 26/enero/16, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial 295/11.
Los hechos en que basa su demanda pueden resumirse del siguiente modo, como consecuencia de la ecoendoscopia realizada a sus esposo el día 14/6/10, en el HG de Alicante, sufrió una infección Sepsis por Cándida, lo que le ocasiono patología ocular, e influyó en el proceso neoplásico diagnosticado a posteriori y por el que falleció su marido, la infección influyó en el deterioro de su sistema inmunitario afectando a la evolución de su enfermedad, calidad y esperanza de vida.
Solicita una indemnización de 120.801,01 euros.
Como ha recordado esta Sala en Sentencia 1055/2009, de catorce de julio, en relación con los daños ocasionados por infecciones hospitalarias, hay que partir necesariamente de una premisa: el paciente tiene derecho a recibir un tratamiento hospitalario acorde con todas las medidas de asepsia exigibles. En este sentido, y como indica el Tribunal Supremo ( STS 25/abril/2002): " Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas ". Así, la adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico ( SSTS 11/abril/2006, 14/marzo, 25/abril, 3 y 13/julio2007). En los casos de infección intrahospitalaria, la obligación de medios que recae sobre la Administración sanitaria se traduce en la adopción de las prevenciones necesarias para evitarla, con arreglo, por supuesto, al estado de la ciencia en cada momento. La carga de la prueba de este hecho recae necesariamente sobre la parte demandada, única que dispone de los elementos probatorios para justificar que la unidad sanitaria donde se produjo el brote infeccioso se hallaba sometida a los controles y reglas profilácticas ajustadas a los estándares de seguridad exigibles.
El Tribunal Supremo, en numerosos pronunciamientos, ha descartado la apreciación de la concurrencia de la circunstancia exonerante de la fuerza mayor ( SSTS 4/marzo/1983, 10/noviembre/1987, 3/noviembre/1988, 11/julio, 11 y 30/septiembre y 18/diciembre/1995, 6/febrero/1996, 26/febrero/1998, 11 y 32/Mayo/1999) ya que no se ha probado que la infección viniera irresistiblemente determinada por una causa exterior al funcionamiento del servicio sanitario en la concreta prestación quirúrgica que no se hubiera podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica entonces existentes; habiéndose apreciado por la jurisprudencia citada que, cualquiera que sea el grado de previsibilidad sobre la existencia o no de gérmenes nocivos que inopinadamente pudieran ser inoculados durante la actuación médica, su presencia en el establecimiento sanitario y su entrada indeseada en el cuerpo de la persona paciente... no puede considerarse como producto de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio, una de cuyas funciones es precisamente la de velar eficazmente por la asepsia, evitando que la presencia de gérmenes nocivos en el recinto de los establecimientos sanitarios pueda originar daños a quienes son atendidos en ellos con el fin de restablecer su salud ( STS 11/mayo/1999). En definitiva, se entiende que...
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