STS, 25 de Abril de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:2975
Número de Recurso503/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 503/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Román Velasco Fernández en nombre y representación de Don Juan Luis , contra la sentencia pronunciada con fecha 24 de Septiembre de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1175/95 sostenido por la representación procesal de Don Juan Luis contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido el Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó con fecha 24 de Septiembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1175/95, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Luis contra la denegación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial del Estado por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención médica dispensada al demandante en el Hospital del Instituto Nacional de la Salud, Nuestra Señora de la Montaña, de Cáceres. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia a las partes, la representación procesal de Don Juan Luis presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de diciembre de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Sr.Abogado del Estado, en la representación que le es propia y, como recurrente el Procurador Don Román Velasco Fernández en nombre y representación de Don Juan Luis , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que estimó oportunos terminó con la súplica de que se tenga por interpuesto y formalizado en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de septiembre de 1997, y previos los trámites oportunos, se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, y se declare la incompetencia de esta Sala para el conocimiento de este asunto, remitiendo los autos a la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo para que resuelva sobre el orden jurisdiccional competente, y subsidiariamente, si la Sala declarase su competencia para el conocimiento del asunto, sea estimada íntegramente la demanda formulada en su día, condenando al INSALUD al pago a su representado de los reclamados setenta millones de pesetas o a la cantidad que prudencialmente fije la Sala.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, por providencia de fecha 30 de diciembre de 1998 se dio traslado al Sr.Abogado del Estado para que, en la representación que ostenta, formalice dentro del plazo de treinta días escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr.Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala sea dictada en su día sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, confirmando la recurrida y con ello la resolución administrativa impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que plantea el recurrente es la relativa al exceso de jurisdicción en que ha incurrido la Sala a quo, en su opinión, por cuanto afirma, la cuestión que se suscita es competencia de la Jurisdicción Social.

La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo en sentido contrario al que sostiene el recurrente, por todos Autos de 7 de Julio de 1994, 10 de Diciembre de 1996 y 20 de Junio de 1998. Por tanto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo el recurrente sostiene que la Sala a quo ha infringido "los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y/o artículos 1248 del Código Civil y 659 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Sin perjuicio de la incorrección técnica de la formulación del motivo al invocar alternativamente distintos preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que es contrario al principio de especialidad de los motivos que rige en el recurso de casación, en aras del principio de tutela judicial hemos de entrar en el análisis del motivo articulado.

En primer lugar hemos de señalar que en autos no se ha practicado prueba pericial alguna y los informes médicos obrantes no tienen tal carácter por cuanto no han sido emitidos con arreglo al procedimiento y las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no teniendo otro valor que el de prueba testifical.

Es cierto, como señala el recurrente, que aun cuando el error en la apreciación de la prueba no constituye motivo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, ésta Sala, al amparo del artículo 9.3 de la Constitución, ha venido admitiendo que en determinados casos, cuando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo resulte arbitraria o absurda, puede ser combatida en base a la infracción de los preceptos que regulan la forma de efectuar la valoración de determinados medios de prueba.

No obstante, conviene decirlo ya, no es éste el caso que nos ocupa. El Tribunal de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida realiza un detenido análisis de la prueba practicada, en especial de los informes médicos emitidos a instancia del recurrente, y atendida la misma llega a unas conclusiones que podrán compartirse o no pero en modo alguno pueden considerarse arbitrarias o absurdas. No existe duda de que de los citados informes resulta acreditada la excepcionalidad del caso que nos ocupa hasta el punto de que constituye el primero aportado en la literatura científica de mucormicosis rinoorbitaria postraumática en un paciente inmunocompetente. Del mismo modo los informes en cuestión sostienen que el tratamiento a que se sometió el hoy recurrente fue correcto y el adecuado al padecimiento que sufría, por tanto la valoración que efectúa el Tribunal de instancia razonable y en modo alguno puede ser considerado arbitrario. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado ya que el recurrente lo que pretende no es otra costa que sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo que resulta inaceptable.

TERCERO

En el último motivo de casación el recurrente sostiene que la Sala a quo ha infringido los artículos 106.2 y 43.1 y 2 de la Constitución, 40.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; 23.1 y 98.1 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

El motivo no puede prosperar por cuanto para que exista responsabilidad patrimonial la lesión debe ser antijurídica y en el caso de autos no lo es. El resultado dañoso no puede tener tal calificación porque desarrollada la atención sanitaria con corrección desde el punto de vista técnico científico lo que no es exigible es la curación en todo caso ni que ésta se produzca sin secuelas de ningún tipo.

Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. El propio recurrente articula el motivo en base a una deficiente atención sanitaria, pero ya ha quedado establecido en el fundamento anterior que de la valoración de la Sala a quo efectúa de la prueba practicada y a la que este Tribunal ha de estar al no poder ser considerada ni arbitraria ni absurda, resulta que tal atención fue la correcta desde el punto de vista científico.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Luis contra sentencia de 24 de Septiembre de 1997 dictada en recurso 1175/95 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional con expresa condena en costas al recurrrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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