STSJ Galicia , 19 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2018:6234
Número de Recurso2685/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2017 0001710

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002685 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000527 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

RECURRENTE/S D/ña FRINSA DEL NOROESTE SA

ABOGADO/A: PAULA CARPINTERO GAMALLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Juana

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

IIMA. SRA.Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002685/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA PAULA CARPINTERO GAMALLO, en nombre y representación de FRINSA DEL NOROESTE SA, contra la sentencia número 201/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000527/2017, seguidos a instancia de DOÑA Juana asistida por LA LETRADA DOÑA ROSA MARÍA MARTÍNEZ FERREIRO frente a FOGASA, y FRINSA DEL NOROESTE SA asistida por LA LETRADA DOÑA PAULA CARPINTERO GAMALLO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Juana presentó demanda contra FOGASA, y FRINSA DEL NOROESTE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 201/2018, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Se declara probado que Dª Juana ha venido trabajando por cuenta de la demandada desde el 23 de mayo de 2005, con la categoría profesional auxiliar de fabricación y realizando funciones de operaria de control de peso, percibiendo un salario mensual de 1.130,70 euros con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Se declara probado que la actora inicio un periodo de baja por IT por accidente laboral en fecha 9 de septiembre de 2016, que se prolongó hasta 7 de marzo de 2017, que fue dada de alta por los servicios médicos de la Mutua Universal. En fecha 21 de marzo de 2017 fue declara en situación de IT por enfermedad común, y habiendo presentado la actora reclamación de determinación de contingencia, se anuló el alta declarando que la baja lo era por accidente laboral sufrido en septiembre de 2016. El 7 de junio de 2017 la Mutua cursa alta médica de la actora, la cual se encuentra recurrida. TERCERO.- Se declara probado que tras la resolución del INSS la trabajadora se reincorporó a la actividad laboral, por lo que la demandada realizó, a través de los servicios de prevención de la empresa, un análisis de su situación médica. CUARTO.- En fecha 16 de junio de 2017 el servicio médico del MUGATRA emitió un certif‌icado en el que se comunicaba a la empresa demandada la situación de no apta temporal de la trabajadora para realizar las funciones propias de su categoría, tales como manipular cargas y mantenerse en situación de bipedestación durante toda la jornada laboral. QUINTO.- Se declara probado que las tareas del puesto de trabajo de la actora consisten en: realizar el muestreo de producto enlatado de cada una de las líneas de fabricación en la sección de conserva, con el f‌in de verif‌icar el correcto peso de dicho producto en la báscula y también el adecuado cumplimiento de los parámetros de calidad de limpieza del producto. Se declara probado que las tareas de peso y las de verif‌icar el adecuado cumplimiento de los parámetros de calidad de limpieza del producto es compatible con la combinación de tareas en bipedestación y sedestación. SEXTO.- En fecha 19 de junio de 2017 la empresa comunica a la trabajadora su despido por ineptitud sobrevenida para su puesto de trabajo, con fecha de efectos de ese mismo día. La empresa abonó a la trabajadora la cantidad de 9.103,71 euros en concepto de indemnización, de 20 días de salario por año trabajado. SEPTIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. OCTAVO.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 3 de julio de 2017, que se celebró el 21 de julio de 2017, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda formulada por Dª Juana contra Frinsa del Noroeste SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado a la actora, y en consecuencia condeno a la demandada a que readmita al demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notif‌icación de la sentencia a razón de euros 37,17 diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 17.936,31 euros por despido improcedente. La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notif‌icación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FRINSA DEL NOROESTE SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Juana .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara la improcedencia del despido, recurre en suplicación la empresa demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto a f‌in de que se adicione un nuevo hecho, que con el ordinal noveno, haga constar el siguiente tenor "En junio de 2014 tras conocer los padecimientos físicos de la trabajadora la empresa adapta las necesidades de la misma y la cambia de puesto de trabajo, pues no debe realizar grandes esfuerzos físicos, pasando del puesto de paletizador al de control de pesos".

La revisión no se admite por cuanto que la adición que pretende y para la que se ampara en el documento...

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