STSJ Castilla y León 747/2018, 14 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA JOSE RENEDO JUAREZ |
ECLI | ES:TSJCL:2018:4157 |
Número de Recurso | 710/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 747/2018 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1 BURGOS
SENTENCIA: 00747/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 710/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 747/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 710/2018 interpuesto por SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 246/2018 seguidos a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, contra COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y RECREO DEL AYUNTAMIENTO DE BURGOS, COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SOI-FSC, y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Impugnación de Convenio. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y estimando como estimo la demanda interpuesta por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS contra COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO DEL AYUNTAMIENTO DE BURGOS, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO COMISIONES OBRERAS y SINDICATO SOI-FSC, debo declarar y declaro la nulidad del artículo 43.3 del Convenio Colectivo de Trabajo del Personal del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo del Excmo. Ayuntamiento de Burgos".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
el 4 de abril de 2003 se publicó en el BOP de Burgos el vigente Convenio Colectivo de Trabajo del Personal del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo del Excmo. Ayuntamiento de Burgos aplicable a todo el personal laboral del Servicio Municipalizado, cuyo artículo 43.3 referente a Jubilaciones dispone:
"Al personal que solicite la jubilación voluntaria entre los 60 y 64 años, se le abonará una gratificación equivalente al cincuenta por ciento de los haberes que le restarían por percibir hasta la jubilación a los 65 años, calculados sobre las bases existentes en el momento de producirse la jubilación. El abono se realizará el cincuenta por ciento a los quince días de la concesión y el otro cincuenta por ciento el primer mes de la entrada en vigor del presupuesto siguiente. Si el Ayuntamiento tuviera que externalizar el procedimiento para el pago de jubilaciones anticipadas, el pago de las indemnizaciones correspondientes se hará de conformidad con lo que establezca dicho plan".
La Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 21 de septiembre de 2017 acordó la impugnación de este artículo junto con otros de aplicación a los empleados municipales en la regulación que confieren a premios/indemnizaciones por jubilación voluntaria anticipada. En su tramitación, la Junta de Gobierno Local, en sesión de 15 de diciembre de 2016 concedió trámite de audiencia a los interesados, para formular alegaciones y presentar documentos, suspendiendo la eficacia de las previsiones contenidas en los artículos impugnados.
El origen del artículo impugnado está en el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en sesión celebrada el 13 de septiembre de 1984 con el fin de reconocer a los funcionarios municipales una gratificación por jubilación voluntaria cuantificada gradualmente en atención al número de años que restaran para acceder a la jubilación obligatoria, con la finalidad de incentivar este tipo de jubilaciones.
El 13 de febrero de 2014 la Sección segunda del Consejo Consultivo de Castilla y León emitió dictamen en el que concluía que "estos incentivos a la jubilación voluntaria en los términos en los que están previstos no cuentan con soporte legal".
Reclama la parte actora en su demanda que se declare nulo el artículo 43.3 del Convenio Colectivo de Trabajo del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo del Excmo. Ayuntamiento de Burgos".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ambas del SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO DEL AYUNTAMIENTO DE BURGOS, siendo impugnado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y el MINISTERIO FISCAL. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
- La sentencia de instancia declara la Nulidad del art 43.3. del Convenio Colectivo de Trabajo de Personal Laboral del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y Recreo del AYTO de Burgos y se formula recurso por las Secciones Sindicales de CCOO y de UGT al amparo del art 193 c de la LRJS por entender infringidos los art 238 y 239 de la LGSS, art 85 ET y 49 de la LRJS, 248. 3 LOPJ y 209 LEC
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y
razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias...
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